REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP01-R-2013-000145
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO LAREZ TABARE Y JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Pedro María Freites de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro la inadmisibilidad de la Acusación, así como las pruebas que en ella se fundamentaron, en contra del Adolescente JOSE LUIS GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 26.395.293, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIZE OJEDA ITANARE, decretando el Sobreseimiento Definitivo de la causa .

Dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2013 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso y por cuanto se trata de un recurso de apelación en materia de Sección Adolescente, es por ello que se procede aplicar el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación. Así pues, se observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación contra sentencia definitiva y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones los encontramos establecidos en los artículos 608, 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocado por el recurrente, lo previsto en los artículos 608 y 609 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub-iudice, quien interpone el recurso de apelación los abogados PEDRO LAREZ TABARE Y JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° 245-A-F-2013.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 15 de septiembre de 2014, en fecha 22 de mayo de 2013 interpone el recurso de apelación los abogados PEDRO LAREZ TABARE Y JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dejando expresa constancia el secretario del a quo en la certificación de días de audiencias que transcurrieron desde la fecha de notificación del recurrente hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación un (01) día hábil los cuales son los siguientes: viernes 17/05/2013, lunes 20/05/2013, martes 21/05/2013 y miércoles 22/05/13 cuando se interpuso el presente recurso de apelación, En consecuencia el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Se aprecia que la decisión recurrida, es contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de Dos Mil Trece (2013), Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Pedro María Freites de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde decreto el sobreseimiento Definitivo conforme a las disposiciones en los artículos 561 literal “d” y 602 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En base al artículo 608, 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIZE OJEDA ITANARE.

Por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en artículos 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 608, 608-A 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO LAREZ TABARE Y JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Pedro María Freites de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declaró la inadmisibilidad de la Acusación, así como las pruebas que en ella se fundamentaron, en contra del Adolescente JOSE LUIS GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 26.395.293, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIZE OJEDA ITANARE, En base al artículo 608, 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al mentado adolescente, conforme a los artículos 561 literal “d” y 602 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y publica a que se contrae el primer aparte del artículo 447 de la norma adjetiva penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARY BARRIOS







BP01-R-2013-000145
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY
BARCELONA 19 DE OCTUBRE DE 2016
ADMISIÓN DEL RECURSO lOPNNA.