REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005604
ASUNTO: BP01-R-2016-000228
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y JOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio del año 2015, mediante la cual el tribunal a quo, declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, esta Alzada estando dentro de la oportunidad para proveer su admisión o inadmisión, observa:
Dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los abogados SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y JOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18/06/2015, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar interponiendo el recurso de apelación el día 29/06/2015 tal como se evidencia del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio (21) transcurriendo (05) días de audiencia.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional y JOEL DIAZ SARMIENTO0 Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio del año 2015, mediante la cual el tribunal a quo, declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 2º y 5º Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
|