REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2016-000036
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados CARMELO LOMBARDI y YARITZA RÍOS FEBRES, inscritos en el IPSA Nº 243.099 y 215.508 respectivamente, actuando en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.550.203, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías por cuanto no se ha iniciado el debate oral y público y además han interpuesto dos solicitudes de revisión de medida privativa de libertad, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos de la ley y no se ha recibido respuesta.
Dándose entrada en fecha 07 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Los Abogados CARMELO LOMBARDI y YARITZA RIOS FEBES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, expresaron lo siguiente:
“…Nosotros, Carmelo lombarda y Yaritza Ríos Febres…Actuando en nuestro carácter de defensores de los derechos del Imputado: EDIXON JOSE URIANA GONZALEZ (parte agraviada en el presente Recurso)…(actualmente privado de libertad en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Ciudad de Barcelona… ocurrimos muy respetuosamente por ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de derechos y garantías Constitucionales, los cuales son: el Derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, como consecuencia de la Inobservacia Sustancial de Normas Procesales y por Denegación de Justicia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…mediante el cual exponemos lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS.
…en los folios Nº 12 y 13 de las actas del expediente de nuestro defendido, existe una declaración de la madre de la presunta víctima, la ciudadana; EYLIN CAROLINA GALBAN RODRIGUEZ, en la que ella declara: que el día 25 de Octubre del Año 2011, recibió una “nota” por parte de la “Psicopedagoga” del colegio en donde estudiaba su hija, mandándola a llamar, en esta misma declaración ella dice que haciendo caso del llamado por la presunta “nota”, va al día siguiente al colegio donde estaban la “Psicopedagoga y la maestra” de su hija de nombre “CARMEN RODRIGUEZ”…(Sic)
“…“Esta defensa ya ha interpuesto dos escritos de revisión de medidas por ante el tribunal de primera instancia en funciones de juicio Nº 1, el primero, en fecha: 29 de Febrero de 2016; el segundo, en fecha 21 de Junio de 2016, e igualmente ha solicitado en fecha 28 de Abril de 2016 al presente tribunal se aperturaza juicio en la presente causa, en virtud del retardo procesal que tiene nuestro defendido en el proceso que se le sigue por ante el tribunal de juicio Nº 1, en la cual no se le ha librado audiencia alguna…(Sic)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos procesales tienen que cumplir formalidades para que tengan validez y eficacia en el proceso, es decir, tienen que cumplir exigencias en el momento mismo del acto procesal, pues de ello se deriva su existencia jurídica, y también su eficacia jurídico procesal…(Sic)
En este sentido, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, establece expresamente las exigencias que debe cumplir el fiscal del ministerio Público en el momento de presentar el “escrito de acusación”, para que este acto tenga la validez y eficacia procesal y para que la acción no sea promovida ilegalmente…(Sic)
En este sentido, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en el artículo 8 en sus ordinales 1º y 2º, establece las garantías judiciales a toda persona sometida al proceso penal venezolano,
1º del artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…(Sic)
2º del artículo 8. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…(Sic)
PETITORIO
Es por todos los fundamentos de hechos y derechos, transcritos en el presente Recurso de Amparo, que solicitamos muy respetuosamente por ante esta digna Corte, el restablecimiento de todos los derechos y garantías establecidos en el Debido Proceso a nuestro defendido, como son: el Derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ineficacia probatoria de la que adolece el Escrito de Acusación de la Vindicta Pública, tal cual se puede apreciar en los fundamentos de hechos y de derechos Supra señalados en el presente Recurso de Amparo.
E igualmente solicitamos muy respetuosamente por ante esta digna Corte, se le acuerde la LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO EDIXSON JOSÉ URIANA GONZALEZ, y Además se le conceda la Tutela Judicial Efectiva a nuestro prenombrado defendido, de conformidad con los artículos 26 y 257 Ejusdem … (sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 07 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió informe del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con su respectivo documental de su respuesta, mediante el cual el presunto agraviante informa lo requerido por esta Instancia Superior.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en el informe de fecha 14 de octubre de 2016, lo siguiente:
“…Visto el oficio signado bajo el Nº 851-2016, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, este Juzgado, mediante el cual solicita informar si por ante esta Instancia Penal, cursa causa principal N° BP01-P-2012-5084, seguida al ciudadano EDIXON JOSE URIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.550.203, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías establecidos en el Debido Proceso a su defendido, como son: el Derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ineficacia probatoria de la que adolece el escrito de acusación de la Vindicta Publica, tal cual se puede apreciar en los fundamentos de hechos y de derecho supra señalados en el presente amparo, en casi afirmativo, que tramites emitió al respecto, indicando el estado actual de dicha causa. Debiendo remitir conjuntamente con el mismo documental que soporten su respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre el particular cumplo con informarle efectivamente cursa causa penal en fecha 20-11-2014, el cual se le dio entrada a este organo jurisdiccional al expediente judicializado BP01-P-2012-5084, seguida al acusado EDIXON JOSE URIANA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA), donde se dio cumplimiento al lapso establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos oportunidades solicito la revision de la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual a sido declaradas SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el Dr. CARMELO LOMBARDI, en su carácter de Defensor del acusado de marras, y en consecuencia se a Mantenido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 230, 236, 237, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en etapa de apertura de juicio oral y publico para el dia MARTES 18 DE OCTUBRE DEL 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Jueza de dicho Tribunal Dra. EVELIN OSUNA, presuntamente violó las garantías constitucionales de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado, en razón de que en fechas: 29 de febrero de 2016 y 21 de junio de 2016 presentaron solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denuncia que no se ha iniciado el juicio que se sigue a su representado causando retardo procesal.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2016, se recibió oficio Nº 875/2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, informando que en dos oportunidades la defensa de confianza Abg. CARMELO LOMBARDI, solicitó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las cuales han sido declaradas SIN LUGAR, manteniéndose dicha medida que fuera decretada, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 230, 236, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se encuentra en etapa de apertura a juicio oral y público para el día 18 de octubre de 2016 a las 10:00 de la mañana.
Se constata de la revisión efectuada al sistema computarizado juris 2000, que efectivamente en fechas 30 de marzo de 2016 y 01 de julio de 2016, fueron declarados SIN LUGAR las solicitudes de revisión de medida, interpuestos por el Abogado CARMELO LOMBARDI en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EDIXON JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.550.203, así mismo se pudo evidenciar que se encontraba pautado para el día 18 de octubre del año en curso apertura a juicio oral y público.-
Destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, dos fallos emanados del máximo Tribunal, referidos a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo, a tal efecto tenemos:
Sentencia Nº 57, de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”(sic)
Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, ya que pueden sobrevenir en cualquier momento del proceso, incluso pueden ser declaradas dichas causales antes de la definitiva, siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida; con el hecho de que el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, tramitó las mencionadas solicitudes. En consecuencia la presente acción deviene en INADMISIBLE, por haber cesado la violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…” Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados CARMELO LOMBARDI y YARITZA RÍOS FEBRES, inscritos en el IPSA Nº 243.099 y 215.508 respectivamente, actuando en representación del ciudadano EDIXON JOSÉ URIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.550.203. contra la omisión judicial agraviante e Inconstitucional producida por la jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Jueza de dicho Tribunal Dra. EVELIN OSUNA quien a su criterio violó las garantías constitucionales de los derechos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber Cesado la Violación invocada, todo en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO: BP01-O-2016-000036
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
DECISION: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS
BARCELONA 24 DE COTUBRE DE 2016
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