REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001373
ASUNTO : BP01-R-2015-000265
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano: LUIS ALEXANDER BOUTTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.398, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 13 decretadas por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ.

Dándosele entrada el 09 de agosto de 2016 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY…en mi carácter de defensora de confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-907-398, estando dentro del lapso legal, acudo a interponer recurso formal de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 2 de julio del presente año la Fiscalía Veinticuatro (24) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó medidas de protección, con ocasión de denuncia interpuesta ese mismo día, por la cónyuge de mi representado, JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ. Dentro de las mismas se ordena, entre otras, la salida del presunto “agresor”, de la residencia común, numeral 3º del artículo 90 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia es decir, el Sr. Boutto, y el acercamiento a la mencionada ciudadana…(Sic)

Es de hacer notar, que el inmueble en cuestión fue adquirido por mi representado antes de contraer matrimonio con la ciudadana Julieta Carolina Rivero, y ha sido su domicilio desde entonces…(Sic)

LA MENCIONADA CIUDADANA FUE QUIEN ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL, EN FORMA VOLUNTARIA, EL DIA 17 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 9: 00 A.M.,…(Sic)

Asi mismo, en fecha 26 de agosto del presente año, la defensa solicito ante el Tribunal de control, mediante escrito, la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas el Ministerio Público. En virtud de ello, el mencionado Juzgado en fecha 23 de septiembre del presente año, dicto resolución, en la cual acordó que antes de emitir pronunciamiento respecto a la revisión de medidas en cumplimiento a lo contenido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a la Coordinación del equipo interdisciplinario…(Sic)


DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de control audiencia y medidas Nº 1 de este Circuito judicial Penal, tal como se narro en los hechos, sin haberle dado cumplimiento a lo acordado en auto del 23 de septiembre, dicto resolución mediante la cual confirma las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley que rige la materia, contenidas en los numerales 1,3,4,5,6 y 13 decretadas por la Fiscalia 24…(Sic)
FUNDAMENTO

La ley que rige la materia establece en su articulo 90, lo siguiente:

Artículo 90.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial…(Sic)

…3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral…(Sic)

En este sentido, tenemos que a los fines de decretar la orden de salida del presunto de la vivienda, así como el reintegro de la victima, es necesario que se verifiquen dos circunstancias:

1.- Que la vivienda sea común, y; ello a los fines de que sea procedente el reintegro.

2.- Que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, ello a los fines de que sea procedente la salida del presunto agresor.

En atención a ello, es necesario determinar si efectivamente para la oportunidad en que la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, interpone la denuncia se encontraba en el apartamento que fungía como vivienda común para el agresor y la victima…(Sic)

NULIDAD

Por otra parte, ratifico escrito presentado ante este Tribunal en fecha tres de los corrientes, mediante el cual se solicito la nulidad de la resolución dictada en fecha 29 de octubre, en virtud de que consideramos que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta…(Sic)

OBLIGATORIEDAS DE LA FIRMA

Artículo 158.
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…(Sic)

PETITORIO
Por todo lo expuesto es que se interpone el presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al acordarse la salida de mi representado de su vivienda se le estaría causando un daño irreparable. Por todo solicitamos sea analizado todo lo expuesto y declarada con lugar la apelación, revocándose en consecuencia la medidas de protección contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vide libre de violencia …(sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dando contestación al presente recurso interpuesto, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, acudo ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la profesional del derecho, MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY,...en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION

…En el presente caso, en fecha 18 de noviembre de 2015, fue recibida boleta de emplazamiento por ante esta Representación Fiscal, por lo que se da cuenta como el primer día hábil el jueves 19 de noviembre de 2015, siendo que el viernes 20 de noviembre de 2015, NO HUBO DESPACHO… (Sic)

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS
POR LA RECURRENTE EN EL
ESCRITO DE APELACION

“(…) mi representado fue notificado vía telefónica… acudió en esa oportunidad siendo las 2:00 pm,… Sin que en ese momento se le hubiese permitido exponer ni alegar nada a su favor… Expresó que ella abandonó voluntariamente el hogar y estaban en conversaciones para el proceso…(Sic)


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION Y
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL

…PRIMERA DENUNCIA: Argumenta la recurrente:
“…El Ministerio Público se excedió en sus funciones en virtud de que sin haber ninguna investigación previa…Ordenó la salida del inmueble…”
Ante lo alegado por la recurrente es preciso observar:
1. La salida del hogar, es una medida especial ísima, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste punto considera pertinente esta Representación Fiscal hace del conocimiento de la recurrente, que nos encontramos ante un régimen especial…(Sic)
2. Es así como, queda evidenciado que al decretar la medida de protección en resguardo de la integridad de la victima, el Ministerio Público no se excedió, sino que simplemente implementó lo estatuído por el Legislador.
3. Por su parte el juez por ser integrante de los poderes públicos, no puede ser ajeno ante la violencia de género…(Sic)
4. Evidentemente la honorable defensa desconoce que nos encontramos ante una jurisdicción especializada y que por tal motivo, dispone la Ley especialque rige la materia, la APLICACON PREFERENTE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE MEDIDAS CAUTELARES…(Sic)
5. Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza distinta a las medidas cautelares sustitutivas…(Sic)

Por lo anteriormente expuesto solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia por incongruente, entendida dicha incngruencia de la pretensión de la recurrente.

SEGUNDA DENUNCIA: Argumenta la recurrente:
“…La defensa no se explica, como… Sin que se haya practicado el informe del tribunal de control sorpresivamente en fecha 29/10/2015..,dicta resolución…y ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por la fiscalía 24 del Ministerio Público…”
Ante lo alegado por la recurrente es preciso observar:

Lamentablemente la defensa desconoce que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres…(Sic)

Por supuesto no podía pronunciarse el tribunal ante la solicitud de realizar una visita domiciliaria en la residencia que compartían el agresor y la víctima, pues tal pronunciamiento era subrogarse en atribuciones del ministerio público como único director de la investigación penal.

En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que los argumentos de la defensa no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado…(Sic)

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA MILAGROS SALAZAR…que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carácter de base y sustento legal…(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…A quien corresponde pronunciarse Juez ABG. FABRICIO LOPEZ, vista la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la representante de la Fiscalía 24º del Ministerio Publico DRA. CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, en su carácter de fiscal auxiliar interina, mediante el cual solicita REVISION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION dictadas en fecha 02/07/2015 por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, a favor de la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ , de las establecidas en los ordinales: 1, 3, 4, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, para garantizar la seguridad e integridad física de la victima y sus familiares, a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, observa esta juzgadora lo siguiente:

En virtud de ello, y dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y mediadas amparado en lo estatuido en el artículo 103 de la ley especial que rige la materia corresponde pronunciarse con relación a la solicitud formulada y tal efecto evidencia:

El fundamento de la solicitud, en que a criterio del peticionante el decreto de medidas de protección efectuado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, específicamente la contenida en el numeral 3 y 4, relativa a la salida del presunto agresor de la residencia en común y el reintegro simultaneo de la mujer agredida a la residencia, conculca los derechos y garantías procesales del investigado; aduciendo la peticionante que realiza su solicitud, en razón de que constituye un deber ineludible para el Ministerio Publico, dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizarle a la victima el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones y como quiera que el estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Asimismo en atención a las múltiples solicitudes realizadas por las partes y en aras de garantizar los derechos que le asisten a casa a una de las partes involucradas en la presente investigación.
I
A tal efecto, la presente investigación se inicio en fecha 02/07/2015 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, quien manifestó ser victima de AMENEZAS por parte de su esposo el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO, quien manifestó entre otras cosas: “…pero la relación comenzó a deteriorarse desde el año pasado, empezamos a compartir menos, él llegaba tarde, llegaba tomado, comenzaban los problemas porque el llegaba a las cinco de la mañana, llegaba muy tomado y los problemas empeoraron ya en Enero de este año 2015, nos hablamos poco, cada quien le dedicaba mas a su trabajo y evidentemente ya casi no teníamos intimidad, en marzo empezó el mes, él me dijo que no sentía bien conmigo y que quería su espacio en la casa, yo le dije que si era así que me diera chance para yo irme a vivir y al día siguiente de haberme dicho eso yo me fui de la casa, estuvimos esa semana comunicándonos vía telefónica me dijo para que volviéramos y volvimos a la semana, pero fue peor, porque yo intentaba salir con el, él no quería, se iba de la casa y regresaba tarde, salía sin decirme, tenia muy poca comunicación conmigo, empezando el mes de junio me dijo de nuevo que me fuera de la casa, yo le dije que entendiera que yo no tenia a donde irme, que me diera tiempo porque yo no tenia familia aquí, como a dos días después de haberme dicho que fuera me dijo que se quería divorciar, yo le dije que estaba bien, pero que teníamos que hacer la separación de bienes, le dije que la mitad de los bienes era a mitad, fue cuando me dijo que si yo pretendía sacar algo del apartamento el iba a quemar todo el apartamento, las maquinas las mando a enterrar, el camión lo mando a quemar y lo lanzo por un barranco, todo eso me lo dijo de una forma bastante agresiva, ese día no estaba tomado y me dijo que me iba a quemar con todo adentro, que yo no tenia ningún derecho a todo lo que se había adquirido, después de eso el salio del apartamento yb en vista de la amenaza que me hizo, yo aterrorizada llame a unas amigas RUTH MENDEZ y ANGI MORENO, quienes me dijeron que me fuera de ahí, yo agarre un bolso con mis implementos de trabajo y Salí de la casa…”

En fecha 02/07/2015, se refiere a la victima a la COORDINACION DE LA MEDICATURA FORENSE DEL C.I.C.P.C, DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE, en la oportunidad de que se le realice PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE. ( No consta resultas).

En fecha 02/07/2015, se refiere a la victima a la Unidad de Atención a la victima de Ministerio Publico en la oportunidad de que se le realice EVALUACION PSICOLOGICA. Del cual consta resultas, emitiendo como conclusión: trastorno de ansiedad generalizada.

En fecha 02/07/2015, fue notificado el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, cedula de identidad Nº 11.907.398, de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Órgano receptor de denuncia de forma preventiva, a favor de la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, la cual consta en autos debidamente suscrita por el referido ciudadano.

Cursa en el expediente solicitud de revocatoria de medidas de protección y seguridad, planteada por el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, cedula de identidad Nº 11.907.398, mediante el cual manifiesta en otra cosas que la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ se fue de la vivienda por su voluntad propia y por segunda vez en el año en buenos términos, manteniendo conmigo comunicación vía mensajes, por lo que solicito a la Fiscalía del Ministerio Publico el vaciado de su teléfono celular dado que constan los motivos y razones y en los términos por los cuales su esposa se fue del inmueble.

Cursa acta de comparecencia, de fecha 08-07-2015, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, plenamente identificado, consigno documento constante de trece (13) paginas, de las cuales las últimas doce (12) contienen las conversaciones vía mensajes whatsapp desde el 09/05/2015 hasta el 02/06/2015.

Cursa acta de comparecencia, de fecha 21/07/2015, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, suficientemente identificada en autos, solicita la entrada al inmueble en el cual residía (hasta hace dos meses en conjunto con el que es su esposo), ya que actualmente no tengo domicilio donde vivir, solicito apoyo en vista de actitud que tenia mi pareja de intentar quemarme si pretendía sacar algún objeto del apartamento. Vivía en el conjunto Residencial Agua Villa, Torre B, Aptp B-5, sector el Maguey, consignando a la vez, escrito en el cual expone las razones que motivaron su salida de la residencia donde habitaba con su pareja, y establece como domicilio el siguiente: CALLE EL CARMEN , EDIFICIO GUAICA REAL, PISO 6, APARTAMENTO 6-1, SECTOR EL PEÑONAL, LECHERIA, fijando como domicilio de su cónyuge SECTOR EL MAGUEY, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, TORRE B, APTO B-5, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; asimismo consigno copia fotostática del acta de matrimonio. Procediendo la Fiscal tratante a emitir OFICIO, de fecha 21/07/2015, distinguida con el Nº 2344/2015, dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, Solicitando la colaboración de designar comisión que acompañe a la compareciente a la dirección suministrada, donde esta procederá a cambiar cerraduras e ingresar al inmueble ubicado en sector el maguey, conjunto residencial agua villa, torre b, apto b-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

Consta escrito presentado por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, en el cual hace del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Publico, en razón de autorización mediante oficio de fecha 21/07/2015, distinguida con el Nº 2344/2015, dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, y en atención a las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor en fecha 02/07/2015, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, en compañía de comisión policial se traslado hasta el inmueble ubicado en sector el Maguey, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre B, Apto B-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, haciendo el respectivo cambio de cerradura y logrando ingresar al referido inmueble, manifestando la referida ciudadana que para el momento no se encontraba presente el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, ni hizo acto de presencia.

Cursa acta de comparecencia, de fecha 27/07/2015, en la cual se deja constancia que se apersona el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, quien consigno documento donde indico que ingresaron a su apartamento y sustrajeron cosas y bienes, hay constancia que fue la ciudadana JULIETA RIVERO. Asimismo consigno copia del escrito dirigido a la junta de Condominio, de fecha 22/07/2015, mediante la ciudadana Julieta Rivero le participa al condominio el motivo de su presencia y del procedimiento, al cual anexo copia del oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico, Copias del libro de novedades del rol de vigilancia correspondiente al día 22/07/2015, copia del listado de personas que ingresaron al conjunto residencial.

Cursa escrito consignado por el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, mediante el cual solicita sean revocada de inmediato y con carácter de urgencia el termino (3º), toda vez que es inapropiado y desproporcionado ya que no protege a la victima porque no vive en esa vivienda, agrede mi integridad moral y psíquica, atenta contra su patrimonio y viola el derecho a la propiedad.

Asimismo, cursa escrito consignado ante este despacho por la ciudadana MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, abogada en ejercicio, IPSA Nº 20414, con domicilio procesal en el Centro Comercial el Dorado, Piso 1, ala norte, local 14 Barcelona, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, mediante el cual señala con todo el respeto a este tribunal, que el articulo 91 de la Ley especial que rige la materia, le otorga al Juez de Control, la Facultad de Sustituir, Modificar, Confirmar O Revocar las medidas de Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia y le corresponde ejercer el control, judicial de las actuaciones realizadas tanto por dicho órgano, como por el Ministerio Publico, verificar si las mismas se encuentran ajustadas a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, todo ello por ser garante de la Constitucionalidad.
II
Determinado lo anterior, en fecha 02/07/2015 fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico contenidas del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistieron en las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13, a saber: 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectiva orientación y atención. 3- Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizando solo a llevar sus efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor le solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4-. Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida de manera simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme al numeral anterior. 5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. A saber: Se le prohíbe al ciudadano LUIS BOUTTO, el consumo de bebidas alcohólicas toda vez que durante la ocurrencia de los hechos de violencia ejercido en contra de la hoy victima, el precitado ciudadano se encuentra bajo los efectos del alcohol, asimismo también se le prohíbe la comunicación vía mensajes de texto al numero 0412-8591420, propiedad de la ciudadana Julieta Rivero. Siendo dichas medidas dictadas en la oportunidad de dar protección inmediata a la mujer victima de violencia, y son de obligatorio cumplimiento para ambas partes, es decir tanto para el investigado, como para la victima.

Al respecto sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la sala Constitución del Tribunal Supermo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la registrada Carmen Zuleta de Marchan decreto la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “ … En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres , por ser estas , como ya indico esta Sala , un grupo de población tradicionalmente vulnerable … además la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”

Establecida la constitucionalidad de las normas aplicables a los casos de violencia contra la mujer, la medida de protección y seguridad establecida específicamente en los numerales 3 y 4 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada por la vindicta publica y ejecutada mediante el uso de la fuerza publica, de modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales del investigado, toda vez que las mismas tienen por finalidad únicamente la de salvaguardar a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y toda acción que viole o amenace sus derechos, tendiente a evitar nuevos actos de violencia en contra de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, no siendo absolutas per se, toda vez que subsistirán durante el proceso, las cuales perderán su vigencia una vez que concluya el proceso penal, o cese la presunta amenaza o acoso a la victima, pudiendo en todo caso, el solicitante de autos (investigado y Defensa de Confianza), peticionar por ante los organismo competentes la disolución y participación de la comunidad de bienes conyugales como garantía de su derecho a la propiedad.

Ahora bien, si bien es cierto que las Medidas de protección y seguridad son dictadas a fin de proteger a la mujer victima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y toda acción que viole o amenace sus derechos, tendientes a evitar nuevos actos de violencia en contra de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, no es menos cierto que la victima esta en la obligación de acatarlas y cumplirlas de la misma forma, ello en la oportunidad de establecer la igualdad de las partes y garantizar los derechos y garantías que asisten a las partes en el trancurso del proceso. Visto que el investigado y su defensa de confianza han manifestado mediante escrito consignado ante el Ministerio Publico y ante este despacho, que una lista de bienes y objetos, en su mayoría enceres y electrodomésticos, fueron sustraídos del inmueble luego de que la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, victima en la presente investigación, ingresara a la residencia, ubicada Sector el Maguey, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre B, Apto B-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por lo que considera esta juzgadora necesario comisionar a la trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a fin de que realice visita domiciliaria en el dirección antes transcrita, y elabore informe al respecto, toda vez que si fue impuesta la medida al investigado LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, de salida de la residencia en común, autorizándose a retirar solo efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo; mal pudiera la victima retirar de la residencia en común bienes, objetos y enceres, ya que las medidas de protección son de obligatorio cumplimiento tanto para el investigado, como para la victima.

En consecuencia, este tribunal de Control, Audiencia Y Medidas siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26, 30 último aparte 55, y 60 y conforme al artículo 94, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es ACUERDAR la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 a saber: 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectiva orientación y atención. 3- Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizando solo a llevar sus efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor le solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4-. Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida de manera simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme al numeral anterior. 5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. A saber: Se le prohíbe al ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO, el consumo de bebidas alcohólicas toda vez que durante la ocurrencia de los hechos de violencia ejercido en contra de la hoy victima, el precitado ciudadano se encuentra bajo los efectos del alcohol, asimismo también se le prohíbe la comunicación vía mensajes de texto al numero 0412-8591420, propiedad de la ciudadana Julieta Rivero, las cuales no han sido cumplidas por el investigado antes señalado, por encontrarse las mismas aparadas por el principio de legalidad, manteniéndose la vigencia de las mismas en virtud de la conducta continuada del investigado de autos, surgiendo la convicción de esta juzgadora de actas y diligencias realizadas por la victima posteriores a la denuncia efectuada, en la cual la misma ratifica que el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, mantiene una conducta reacia al no querer salir de la residencia en común, siendo que dichas medidas son de aplicación y cumplimiento inmediato. Y así se decide.

Por otra, parte de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dado que las normas que regulan la materia son de orden publico, como quiera que la investigación se inicio 02/07/2015, sin haber transcurrido hasta la presente fecha el lapso establecido en el articulo 82 Eiusdem para que la fiscalía a cargo de la investigación presente su correspondiente acto conclusivo, considera procedente este tribunal acordar comisionar a la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Adscrito a este Circuito Con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui – Barcelona, a los fines de practicar visita domiciliaria en la dirección siguiente: Sector el Maguey, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre B, Apto B-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a fin de verificar con carácter urgente la certeza de sustracción de bienes, objetos y enceres, ello en aras de dar cumplimiento a dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez ABG. FABRICIO LOPEZ, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 13 a saber: 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectiva orientación y atención. 3- Se ordena la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizando solo a llevar sus efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor le solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4-. Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida de manera simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme al numeral anterior. 5- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. A saber: Se le prohíbe al ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO, el consumo de bebidas alcohólicas toda vez que durante la ocurrencia de los hechos de violencia ejercido en contra de la hoy victima, el precitado ciudadano se encuentra bajo los efectos del alcohol, asimismo también se le prohíbe la comunicación vía mensajes de texto al numero 0412-8591420, propiedad de la ciudadana Julieta Rivero, las cuales no han sido cumplidas por el investigado antes señalado, por encontrarse las mismas aparadas por el principio de legalidad, manteniéndose la vigencia de las mismas en virtud de la conducta continuada del investigado de autos, surgiendo la convicción de esta juzgadora de actas y diligencias realizadas por la victima posteriores a la denuncia efectuada, en la cual la misma ratifica que el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, mantiene una conducta reacia al no querer salir de la residencia en común, siendo que dichas medidas son de aplicación y cumplimiento inmediato. SEGUNDO: Por otra, parte de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dado que las normas que regulan la materia son de orden publico, como quiera que la investigación se inicio 02/07/2015, sin haber transcurrido hasta la presente fecha el lapso establecido en el articulo 82 Eiusdem para que la fiscalía a cargo de la investigación presente su correspondiente acto conclusivo, considera procedente este tribunal acordar la solicitud fiscal de comisionar a la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Adscrito a este Circuito Con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui – Barcelona, a los fines de practicar visita domiciliaria en la dirección siguiente: Sector el Maguey, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre B, Apto B-5, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a fin de verificar y de obtener cualquier información útil para aclarar la situación que plantean las partes en aras de dar cumplimiento a dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” (sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio treinta y uno (31) del presente asunto, escrito interpuesto por la Abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, actuando con el carácter que se evidencia en autos, mediante el cual manifiesta el deseo de su defendido de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2015.

Cursa al folio ciento cincuenta y seis (56) del presente recurso, escrito presentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.398, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual manifiesta, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en virtud que en fecha 22 de junio del 2016 presente un escrito en donde DESISTI de los Recursos de Nulidad Y Apelación interpuestos en fecha 3 y 6 de Noviembre del año 2015...” (sic)”


En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano LUIS ALEXANDER BOUTTO FLORES de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada la abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano: LUIS ALEXANDER BOUTTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.398, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 13 decretadas por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada la abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano: LUIS ALEXANDER BOUTTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.398, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual confirma las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 13 decretadas por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MENDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001373
ASUNTO : BP01-R-2015-000265
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISION: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
BARCELONA 24 DE OCTUBRE DE 2016