REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000286
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la víctima ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, asistido por el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRIGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 2º del texto adjetivo penal, seguida al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V- 24.231.113, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA CA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Quien suscribe, DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, …” actuando en mi condición de víctima, perfectamente acreditada en autos, debidamente asistido por el Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, …”, estando dentro del lapso legal que me brinda el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto que su investidura merece, ocurro para interponer formal recurso de apelación, en contra de la decisión publicada por este juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015, que decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , basado en el ordinal2° del artículo 300 del texto adjetivo penal, fundamentado dicho recurso ordinal 1° del artículo 439, eiusdem, relacionado con los autos que “le ponen fin al proceso o impiden su continuación” y explanándolo en los términos siguientes:

Con la finalidad de demostrar, que el presente recurso no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del C.O.P.P, paso a acreditarlas de la manera siguiente:

LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En el encabezado de la sentencia que aquí se recurre, se menciona que la presente causa se inició en fecha 07 de febrero de 2012, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó a este despacho, solicitud de acuerdo reparatorio, donde aparece como víctima mi persona y como investigado, el ciudadano GIUSSEPPE BANGLIONE MESSINA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA C. A
Por consiguiente mi legitimidad esta perfectamente acreditada, al ser la víctima en la presente investigación penal.
Aunado a ello, la decisión que se produjo pone fin a la investigación penal con relación a los hechos que estimo que constituyen delitos, tipificados en nuestro ordenamiento penal sustantivo, por consiguiente la misma resulta totalmente desfavorable para mí, con lo cual se acredita el agravio, que conjuntamente con la condición de víctima en el proceso, conforman la legitimidad que requiere nuestro legislador, para poder recurrir de las decisión que nos han resultado adversas.

TEMPORALIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La decisión que se impugna en este acto, fue publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, habiendo sido notificado legalmente de la misma el día 25 de octubre del presente año por ende, estoy dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación que establece el artículo 44 0 del texto adjetivo penal, para poder presentar un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria.
En ese particular, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso de apelación, se sirva aplicar el criterio establecido en la sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Hospital de Clínica Caracas), que establecido el lapso legal para apelar de las sentencias que decretan el sobreseimiento, en fase inicial o fase intermedia , es el de CINCO (05) días hábiles, contados a partir de la notificación, por tratarse de autos, tal y como lo prevé el artículo 440 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 306, eiusdem.

RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión que se impugna, a través del presente escrito, es un auto que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del texto adjetivo penal, al estimar que “el hecho objeto del proceso, no es típico”, por consiguiente es una decisión interlocutoria que le pone fin al proceso e impide su continuación y es perfectamente recurrible, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 307, ibídem, que establece: “ …”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION.
VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL NO ESTAR FUNDAMENTADA LA DECISIÓN QUE DECRETO EL SOBRESEIMIEMNTO.

El artículo 157 del nuestro texto adjetivo penal, establece lo siguiente: “…”

Es por todos conocido, que las decisiones interlocutorias que decretan el sobreseimiento, también llamados autos con fuerza definitiva, requieren del análisis exhaustivo por parte del juez, de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, equiparándose esta actividad, a la valoración de las pruebas que hace el Juez de Juicio, al momento de dictar su sentencia definitiva, por ende jamás podría ser considerado un auto de mero tramita, con lo cual estaría exento de la obligatoriedad que impone el legislador, que la misma debe contener una motivación o fundamentación , que la haga entendible y que satisfaga a todas las partes del proceso, estableciendo además, que el no cumplimiento de tal requisito, vicia de nulidad absoluta el referido fallo.

PRUEBAS OFERTADAS
1.- A los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 440, último aparte, promuevo como prueba para fundamentar lo alegado en el presente recurso , la totalidad de la causa signada con el N° BP01-P-2012-630 , la cual reposa en el juzgado a quo y en consecuencia solicito que la misma sea remitida en original, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , para el trámite y decisión del presente recurso.

PETITORIO
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho aquí esgrimidos y, plenamente demostrado como ha quedado de la simple lectura de la sentencia impugnada, que la misma carece totalmente de alguna motivación o fundamentación que la sustente, con lo cual se vulneró el requisito de validez de toda sentencia judicial, sea esta definitiva o interlocutoria, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, que la vicia de nulidad absoluta, es por lo solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que sea admitido el presente recurso de apelación y declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal , que decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del texto adjetivo penal, al estimar que “ el hecho objeto del proceso, no es típico”.
En consecuencia se ordene a otro Juez de Control, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal, debiendo analizar previamente todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos y debiendo motivar o fundamentar la nueva decisión que se produzca al respecto… (Sic)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa representada por el Abogado TERRY JOSE LEÓN, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“…YO, TERRY JOSE LEON, en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, plenamente identificado en la presente causa, ocurro ante usted muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION al recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA TEMPESTIVIDAD.

Honorables Magistrados, la presente contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAVID GOMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JAVIER VILLARROEL se interpone dentro del lapso legal pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración esta defensa que la apelación del sobreseimiento de la causa se regirá por las disposiciones establecidas para la apelación de sentencia definitiva, habiéndose emplazado formalmente en fecha 30-11-2015 tal y consta en boleta de emplazamiento librada por el Tribual de Instancia; la cual consigo anexa al presente escrito, por tal razón, estando dentro del lapso legal correspondiente, y en pleno uso del derecho a la defensa es por lo que procedo a contestar en tiempo hábil el precitado recurso.


ANTECEDENTES DEL CASO

Antes de proceder a contestar los alegatos que sirven de fundamento para el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y a los fines de que esta honorable Corte de Apelación tenga conocimiento de las circunstancias que rodean el caso en concreto, procedo a efectuar una síntesis de los actos verificados por las partes en los términos siguientes:

Es el caso, que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y Cuarenta y Tres (43) con competencia plena a nivel nacional, respectivamente, se llevo a cabo investigación en contra de la “CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, cuyo director es el ciudadano GIUSEPPE BLAGLIONE MESSINA, por la presunta comisión de delitos de ESTAFA INMOBILIARIA, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, siendo consignado por antes los despachos Fiscales ACUERDOS REPARATORIOS suscritos por las partes involucradas a los fines de dar termino a la presente investigación, los cuales cursan en autos.

Así, en fecha 22-01-2014 se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA NEREIDA REYES ALFONZO, a los fines de celebrar audiencia oral con ocasión a la propuesta de ACUERDO REPARATORIO, entre la victima ciudadano DAVID GOMEZ y el Ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, la cual fue suspendida en vista de que el ciudadano David Gómez, presento por ante la Fiscalía Tercera, escrito en el cual manifiesta su inconformidad con el acuerdo reparatorio y solicita sea suspendida la homologación presentada por esta representación fiscal, aun cuando recibió de forma efectiva todos los pagos mencionados en los acuerdos como se acredita en líneas posteriores.

Posteriormente, en fecha 08 de marzo del año 2012, fue celebrado el segundo ACUERDO COMPLEMENTARIO por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Barcelona, el cual quedo anotada bajo el numero (035) Tomo (021), de los libros de autentificaciones llevados en esta notaria y donde fueron estipuladas las condiciones en las que se llevaría a cabo el cumplimiento de las mismas, En dicho acuerdo se evidencia de forma clara en la CLAUSULA TERCERA, que las partes llegaron a unos nuevos acuerdos, quedando sentado de forma fehaciente que mi defendido cumplió a cabalidad con el primer acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 13 de julio del año 2011, por ante la notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, el cual quedo anotado bajo el numero (12) Tomo (137) de los libros de autentificaciones llevados en esta notaria. Es decir que con el segundo acuerdo ambas partes declaran y asi lo manifiestan que el primer acuerdo fue cumplido por ambas partes, quedando claro con ello que el ciudadano GUISEPE BAGLIONE MESSINA pago la totalidad del precio del apartamento distinguido con la letra “4-C”, por lo cual ahora le pertenece a la CONSTRUCTORA KUMACA, C.A.


“…Como ultimo acto de disposición que tuvo la presunta victima DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE sobre los apartamentos objetos de la denuncia, fur consignado en autos por esta defensa, documento de fecha 14 de diciembre de 2010 autenticad por ante la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO URBANEJA, a través del cual el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE en nombre y representación de su hijo DAVID CESAR GOMEZ NAVA efectúa una CESION DE DERECHOS sobre el apartamento distinguido 3-A a un tercero ( PATRICIA ANDREINA REYES) fijándose en el referido documento como precio de la negociación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), quedando anotado dicho documento BAJO EL nº 019, Tomo 248 del Libro de Autentificaciones llevados por la notaria, apartamento este que denuncia como nunca recibido, y y cuyo documento cursa en autos…”

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, fue verificado en la fase de investigación el cumplimiento efectivo y la disposición por parte de la presunta victima de los ACUERDO REPARATORIOS, COMPLEMENTARIOS y CESION DE DERECHOS, que guardan relación con los hechos objetos de la denuncia, vale decir, la presunta ESTAFA recaída sobre los inmuebles distinguidos con los alfanuméricos 3-A, 3-B y 4-C del edificio KAMILA, demostrándose a través de la consignación de los instrumentos y de las diligencias recabadas por la representación fiscal, la entera disposición que tuvo el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE sobre los mismos, lo que genero el decreto de sobreseimiento en la presente causa...”

DE LA CONTESTACION A LAS DENUNCIAS FORMULADAS.


Denuncia el recurrente la violación flagrante de lo estipulado en el articulo 157 del texto adjetivo penal que establece la obligación del juez de fundamentar los autos dictados so pena de nulidad; al señalar que la recurrida carece de total motivación o fundamentación legal, indicando que los intervinientes el proceso tienen derecho a conocer cuales fueron los motivos o razones de hecho y de derecho en los cuales la juez baso su pronunciamiento, arguyendo igualmente que de la simple lectura de la decisión se infiere que la jueza pretende convencer que solo basta que el Ministerio Publico posee la facultad para pedir un sobreseimiento para que el tribunal este en la obligación de concederlo sin explicar en la sentencia las razones o fundamentos que la llevaron a es determinación.
“…Ahora bien, se constata que la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa se fundamento en la presencia de hechos atípicos, toda vez que de las actas procesales se desprende un incumplimiento de tipo contractual, lo cual no se encuentra descrito en la ley como ilícito penal…”

“…Partiendo de la fundamentación fiscal como ente encargado de la investigación, relativa a la comprobación efectiva de la relación contractual que en principio había sido desconocida por la victima, procede la juzgadora a efectuar una discriminación de los elementos de convicción que sirvieron de sustento para que la representación fiscal emitiera el referido acto conclusivo, verificando que de la investigación se desprendió fehacientemente que existió una relación comercial o contractual entre las partes en donde el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA de acuerdo alas condiciones pautadas de mutuo consentimiento con el ciudadano DAVID GOMEZ, realizo todos los pagos respectivos, discriminando en el texto de la sentencia los depósitos realizados en cuenta personal del ciudadano DAVID GOMEZ , lo que la lleva a concluir tal y como lo explano en su sentencia que no se logro recabar elemento de convicción alguno que permitieran estimar que la conducta desplegada por el imputado estuviera orientada en esencia a la existencia de una conducta engañosa, ni alimentada de ardides, artificios o demás medios capaces de sorprender la buena fe o inducir el error a las presuntas victimas, con el animo de obtener un lucro injusto o beneficio indebido de este, puesto que el mismo cumplió con las obligaciones contraídas, considerando procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal procediendo a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por atipicidad de los hechos denunciados…”

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con los extremos exigidos en el encabezado del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su motivación la cual es clara, precisa y referida al tema objeto de la solicitud, estableciendo la juzgadora los elementos de convicción recabados por la representación fiscal en la fase de investigación que tomo en consideración para emitir el correspondiente pronunciamiento, considerando ajustado a derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento basada en la atipicidad de los hechos denunciados, los cuales son de naturaleza netamente mercantil, no viciándola de nulidad hecho de la misma no sea excesiva ni extensa tal y como quedo establecido en líneas anteriores por lo que en consecuencia SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

PETITORIO

En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia sea CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los argumentos anteriormente expuestos…(Sic)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, ARMANDO LOROÑO, en mi condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui con Competencia Plena, con fundamento en los artículos 16 numeral 18º en concordancia con el 31 numeral 5º y 37 numeral 16º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal establecida en el encabezamiento del articulo 441 de la ley adjetiva penal, ante Ustedes ocurro muy respetuosamente a los fines de dar contestación formal del Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de Dos Mil Quince, Asunto Principal Nº BP01-P-2012-000630, actuando como Jueza la Abg. NEREIDA REYES ALFONZO; según la cual considero procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, primer supuesto ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, la presente contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAVID GOMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JAVIER VILLARROEL, se realiza dentro del lapso legal pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Antes de proceder a contestar los alegatos que sirven de fundamento para el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, y a los fines de que esta honorable Corte de Apelaciones tenga conocimiento de las circunstancias que rodean el caso en concreto, procedo a efectuar una síntesis de los actos verificados por las partes en los términos siguientes:

“Es el caso, que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Plena y Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, desde la fecha 07-02-2012 llevaron a cabo investigación en contra de la “CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, cuyo director es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA INMOBILIARIA, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, siendo consignados por ante los despachos Fiscales ACUERDOS REPARATORIOS , suscrito por las partes involucradas a los fines de dar termino a la presente investigación, los cuales cursan en autos.

Así, en fecha 22-01-2014, se solicito al Tribunal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, a los fines de celebrar audiencia oral con ocasión a la propuesta de ACUERDO REPARATORIO, entre la victima Ciudadano DAVID GOMEZ y el Ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, la cual fue suspendida en vista de que el ciudadano David Gómez, presento por ante la Fiscalia Tercera, escrito en el cual manifiesta su inconformidad con el acuerdo preparatorio y solicita sea suspendida la homologación presentada por esta representación fiscal, aun cuando recibido de forma efectivo todos los pagos mencionados en los acuerdos como se acreditara en líneas posteriores.

Posteriormente, en fecha 08 de marzo del año 2012, fue celebrado el segundo ACUERDO COMPLEMENTARIO por ante la Notaria Segundo de la ciudad de Barcelona, el cual quedo anotado bajo el numero (35) Tomo (21), de los libros de Autentificaciones llevados en esa notaria y donde fueron estipuladas las condiciones en las que se llevaría a cabo el cumplimiento de las mismas, En dicho acuerdo se evidencia de forma clara en la CLAUSULA TERCERA, que las partes llegaron a unos nuevos acuerdos, quedando sentado de forma fehaciente GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA cumplió a cabalidad con el primer acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 13 de julio del año 2011, por ante la notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, el cual quedo anotado bajo el numero (12) Tomo (137) de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Es decir que con el segundo acuerdo ambas partes declaran y así lo manifiestan que el primer acuerdo fue cumplido por ambas partes, quedando claro con ello que el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA pago la totalidad del precio del apartamento distinguido con la letra “4-C”, por lo cual ahora le pertenece a la CONSTRUCTORA KUMASA, C.A…”

“… Como último acto de disposición que tuvo la presunta victima DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, sobre los apartamentos objeto de la denuncia, fue consignado en autos, documento de fecha 14 de diciembre de 2010 autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO URBANEJA, a través del cual el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en nombre y representación de su hijo DAVID CESAR GOMEZ NAVA, efectúa una CESION DE DERECHOS sobre el apartamento distinguido 3-A a un tercero (PATRICIA ANDREINA REYES) fijándose en el referido documento como precio de la negociación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), quedando anotado dicho documento bajo el Nº 019, Tomo 248 del Libro de Autenticaciones llevados por la notaria, apartamento este que denuncia como nunca recibido y cuyo documento cursa en autos…”

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, fue verificado en la fase de investigación el cumplimiento efectivo y la disposición por parte de la presunta victima de los ACUERDO REPARATORIOS, COMPLEMENTARIOS y CESION DE DERECHOS, que guardan relación con los hechos objetos de la denuncia, vale decir, la presunta ESTAFA recaída sobre los inmuebles distinguidos con los alfanuméricos 3-A, 3-B Y 4-C del edificio KAMILA, demostrándose a través de la consignación de los instrumentos y de las diligencias recabadas por la representación fiscal, la entera disposición que tuvo el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE sobre los mismos, lo que genero el decreto de Sobreseimiento en la presente causa…”


CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


“… La ciudadana Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decidir el SOBRESEIMIENTO, solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se fundamento en la presencia de hechos atípicos, toda vez que de las actas procesales se desprende un incumplimiento de tipo contractual, lo cual no se encuentra descrito en la ley como un ilícito penal. Su decisión señalando que se da inicio a la presente causa en fecha 07-02-2012, oportunidad en la cual fue presentado ACUERDO REPARATORIO en donde aparece como victima el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y como investigado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, señalando que posteriormente fue suspendida la audiencia oral de homologación por solicitud presentada por la victima. Estableciéndose en primer lugar la existencia de una relación contractual que fue desconocida por la presunta victima. Partiendo de la investigación, relativa a la comprobación efectiva de la relación contractual que en principio había sido desconocida por la victima , procede la juzgadora a efectuar una discriminación de los elementos de convicción que sirvieron de sustento para que la representación fiscal emitiera el referido acto conclusivo, verificando que de la investigación se desprendió fehacientemente que existió una relación comercial o contractual entre las partes en donde el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, de acuerdo a las condiciones pautadas de mutuo consentimiento con el ciudadano DAVID GOMEZ, realizo todos los pagos respectivos, discriminando en el texto de la sentencia los depósitos realizados en cuenta personal del ciudadano DAVID GOMEZ, lo que la lleva a concluir tal y como lo explano en su sentencia que no se logro recabar elemento de convicción alguno que permitieran estimar que la conducta desplegada por el imputado estuviera orientada en esencia a la existencia de una conducta engañosa, ni alimentada de ardides, artificios o demás medios capaces de sorprender la buena fe o inducir el error a las presuntas victimas, con el animo de obtener un lucro injusto o beneficio indebido de este, puesto que el mismo cumplió con las obligaciones contraídas, considerando procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal procediendo a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por atipicidad de los hechos denunciados…”


“…Determinado lo anterior, tal y como lo señala el recurrente: “una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explicita y precisa para permitir a las partes conocer cuales fueron la razones que tuvo el administrador de justicia para decidir; exigencias que se encuentran satisfechas en el presente caso, puesto que luego del señalamiento y análisis de los elementos de convicción recabados por el titular de la acción penal y de la verificación a través de la discriminación efectuada en la sentencia de todos los pagos efectuados por el imputado en cuenta personal de la presunta victima, concluye la juzgadora que no se encuentra configurado la comisión del delito de ESTAFA, señalando que los hechos denunciados son atípicos, no siendo necesaria una exposición extensa y repetitiva, pues basta que la misma sea clara, precisa completa y referida al tema objeto de la solicitud; tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 107. de fecha 16 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistratura FRANCIA COELLO GONZALEZ, cuando con respecto a la debida motivación estableció: “…” Siendo tal criterio pacifico y reiterados de la mencionada Sala (Vid) Sentencia 220, de fecha 03 de julio de 2014. Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO…”


“…Así las cosas, se colige que nos encontramos en el presente caso frente a una apelación que es ejercida por cuanto la decisión le es desfavorable a la parte accionante, quien se limita a indicar que existe vulneración de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal indicando de manera contradictoria que existe carencia total de motivación en la sentencia apelada y en líneas siguientes que de la lectura de la sentencia pareciera que la juzgadora pretende convencerlo de que basta que el Ministerio Publico posea la facultad para pedir un Sobreseimiento, para que el Tribunal este en la obligación de concederlo, lo que significa que si existe una motivación, pero que esta no satisface sus pretensiones, circunstancias por demás que se ha verificado a lo largo del presente proceso, puesto que aun cuando en instancia civil y penal se ha establecido que el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA cumplió a cabalidad con sus obligaciones asumidas mediante contrato con el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, el mismo insiste sin prueba alguna en permanecer accionando temerariamente al órgano jurisdiccional, sin sustentar las razones en que fundamentan sus alegatos, limitándose en el escrito recursivo a señalar la norma que considera vulnerable lo cual es suficiente apara enunciar la falta de motivación. (Vid. Sala de Casación Penal. Sentencia De fecha 1 de agosto de 2012. Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA…”


“…En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con los extremos exigidos en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto a su motivación la cual es clara, precisa y referida al tema objeto de la solicitud, estableciendo la juzgadora los elementos de convicción recabados por la representaron fiscal en la fase de investigación que tomo en consideración para emitir el correspondiente pronunciamiento, considerando ajustado a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento basada en la atipicidad de los hechos denunciados, los cuales son de naturaleza netamente mercantil, no viciándola de nulidad y evitando que la misma no sea excesiva ni extensa tal y como quedo establecido en líneas anteriores, por lo que en consecuencia SOLICITO sea declarado INADMISIBLE el presente recurso y en caso contrario se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

“…Por tanto, siendo la oportunidad legal establecida en el encabezamiento del articulo 441 de la ley adjetiva penal, dando contestación formal del recurso de Apelaron interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Septiembre del Dos Mil Quince, la cual considero procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300, primer supuesto ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia sea CONFIRMADA, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… (Sic)”


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Abogada YURAIMA CAMPOS TABAREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abogado ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el artículo 111 numeral 7 y artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID ANTONIO GÒMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÒMEZ NAVAS Y DAVID CESAR GÒMEZ NAVAS este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

Se inició la presente causa en fecha 07/02/2012, oportunidad en la cual el Ministerio Público presentó ante este Despacho escrito de solicitud de acuerdo reparatorio donde aparece como victima el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y como investigado GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.

En fecha 22/02/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral a los fines de resolver Acto de homologación de Acuerdo Reparatorio, entre el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, Titular de la cedula de identidad Nº 5.722.400, quien aparece como victima y el ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113, en su carácter de represéntate legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, audiencia ésta que luego de ser diferida en varias oportunidades, no fue celebrada en razón de lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en acta de audiencia de fecha 22/01/2014, en el cual entre otras cosas solicitó a este tribunal la suspensión de la referida audiencia, en virtud del escrito consignado por el ciudadano David Gómez ante el Ministerio Público, en el cual manifiesta su inconformidad con el acuerdo reparatorio y solicita se suspenda la solicitud de homologación presentada por esa representación fiscal a cuyo efectos consignó copia fotostática simple de la solicitud presentada por la víctima y solicitó además la remisión del expediente al despacho fiscal.

En fecha 30/01/2014 fue remitida la presente causa al Ministerio Público a los fines ut supra referidos, siendo devuelta en fecha 26/03/2014, mediante oficio N° ANZ-F3-FEU-062-2014, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas.

En fecha 07/04/2014, este Despacho dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado MOISES DAVID CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a obtener pronunciamiento judicial de imposición de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.113, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; toda vez que para ese momento procesal no se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos los instrumentos esenciales para la acreditación de la titularidad del derecho invocado y al cual se le haya ocasionado o pueda ocasionar, la lesión que se buscaba proteger con la cautela solicitada. En contra de la referida decisión fue ejercido en fecha 06/05/2014, recurso de apelación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En esa misma fecha la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la remisión del asunto en original con el objeto de proseguir con la investigación ordenándose la remisión en esa misma oportunidad.

Posteriormente en fecha 06/01/2015, fue presentado nuevamente escrito por parte del Fiscal 3° del Ministerio Público, conjuntamente con el expediente BP01-P-2012-000630, contentivo de 2 piezas, solicitando esta vez, como se indicó ab initio, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES específicamente un lote de terreno que está ubicado en la calle Onoto Bis, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyo terreno consta de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880MTS2) identificada con el número catastral 03-21-01 UR-02-04-08 y alinderada de la siguiente manera NORTE: Que es un fondo, en veinte metros (20mts2) con la parcela 11 que es o fue de FROILAN PAEZ GRAFFE; Sur: Que es su frente en veinte metros (20mts2) con la calle Onoto Bis; Este: en cuarenta y cuatro metros (44mts) con la parcela N° 12 que es o fue de YAMIL ABBAS ARBIS y Oeste: N cuarenta y cuatro metros (44mts) con la parcela N° 14 que es o fue de RAFAEL PEREZ; la cual forma parte integral de esta propiedad los derechos sobre un proyecto de viviendas multifamiliares denominados Conjunto residencial Sol y Luna, según se evidencia en la Memoria descriptiva Ante proyecto N° DDU-008 de fecha veinte (20) de febrero de 2006, y según consta en el oficio N° DDU-008, de esa misma fecha donde se aprueban las variables urbanas respectivas y circunstancias de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones N° DDU-079 CAH-P-025/06, aprobados por la dirección de planificación urbana de la alcaldía del municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, dicho inmueble le pertenece a la CONSTRUCTORA KUMACASA C.A, representada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, asimismo solicita la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.231.113, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, C .A., de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

En fecha 19/02/2015, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por los Fiscales ARMANDO JOSÉ LOROÑO y YURAIMA CAMPOS en sus condiciones de Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar 43° Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 23, 111, ordinales 11 y 12, en concordancia con los artículos 120, 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, ordinal 3 y el artículo 600, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, ubicados en el Edificio “Residencias Kamila” de la Avenida Onoto Bis, Parcela 13 de la ciudad de Lechería, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, cuyo propietario o representante legal es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.11, a quien para la fecha se le seguía investigación penal ante la Fiscalía 3° del Ministerio Público el estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, negándose además la solicitud referida a la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.113; en su carácter de Representante legal de CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2. De la misma manera en dicho fallo se acordó conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se acordó convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral de imputación en la persona de GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada para el día MIÉRCOLES 25/02/2015 A LAS 02:00PM.

En fecha 25/02/2015, se llevó a efecto Audiencia Oral de Imputación en este Tribunal con presencia de todas las partes y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito presentado por el FISCAL AUXILIAR 43 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YURAIMA AURORA CAMPOS TABARES, quien procede en este acto a imputar al ciudadano, BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE (DIRECTOR DE LA CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se aplique el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 234 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo solicita copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Privado, DR. TERRY LEON, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Constan elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a saber éstos se refieren a 1: ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 20 de marzo de 2014 (sic), suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-05-2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe OSWAL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. 3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2519 de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANOS adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. 4. COPIA CERTIFICADA DE ACUERDO COMPLEMENTARIO de fecha 13 de julio de 2011 suscrito por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, entre DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA y GIUSEPPE BAGLIONES MESSINA; aunado a la revisión de las actuaciones que en físico cursan en el expediente, se evidencia que no constan los instrumentos esenciales que contienen los negocios jurídicos presuntamente celebrados entre el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y/o los ciudadanos que representa, y el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA y de donde pudiera este Juzgado evidenciar la existencia del derecho que se reclama, vale decir, el documento que menciona el denunciante como contentivo de la venta de la parcela que presuntamente hiciera al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, así como los documentos notariados en los cuales presuntamente GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, reconoce que DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE y /o sus representados son propietarios de los apartamentos signados 3-A y 3-B, ubicados en el piso tres (03) del Edificio “RESIDENCIAS KAMILA”; instrumentos que resultan esenciales, para el establecimiento de la existencia de la verosimilitud de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”. elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público ha fundamentado la imputación al ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE (DIRECTOR DE LA CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA y visto asimismo lo expuesto por el imputado y su defensa de confianza, se hace necesario llevar a cabo la investigación que permita en igualdad de las partes evacuar las diligencias necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos, ante la tesis sustentada por el Ministerio Público sobre la acción presuntamente ejecutada por el imputado y por otra parte, la antitesis sostenida por el imputado y la defensa y que de sus resultas se pueda arribar por una parte a la verdad de los hechos mediante su esclarecimiento y por otra a la reafirmación o adecuación de la calificación jurídica hoy atribuida por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE (DIRECTOR DE LA CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A), acerca del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las formulas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios y la facultad de la aceptación de los hechos para la suspensión condicional del proceso, manifestando el imputado no estar dispuesto a ello por considerarse inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.

TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción al proceso del ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando suficiente para esta etapa del proceso imponerle la condición de acudir por ante este Juzgado y por ante el Ministerio Público las veces que sea convocado con ocasión al presente proceso penal.

CUARTO: Como procedimiento a seguir en vista del delito imputado en esta audiencia, se establece el ESPECIAL de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la investigación y de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. SEXTO Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 22/05/2015, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Juez Temporal Dra. AHIDE PADRINO ZAMORA, ante el pedimento de la defensa de confianza explanada en escritos de fecha 08/05/2015 y ratificada en fecha 20/05/2015, en cuanto a la solicitud de archivo de las actuaciones, seguidas en contra del ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputado del referido ciudadano, decidió en los siguientes términos:

“…En fecha 25 de Febrero de 2015 este Tribunal llevo a cabo audiencia de imputación oportunidad en la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, natural de ITALIA, fecha de nacimiento 18/08/1959, de 55 años de edad hija de ENSO BAGLIONNE Y MESSINA CATERINA, PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DIRECCION: URBANIZACION PUERTO BAHIA, EDIFICIO CONOMITA, APARTAMENTO 45 DE LECHERIAS ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA Y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que fue acordado procedimiento a seguir en vista del delito imputado se establece el PROCEDIMINETO ESPECIAL de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dispone el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la oportunidad de la audiencia de imputación el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código.
De autos se desprende que en el presente caso tuvo lugar la audiencia de imputación en ocasión de la presentación en fecha 25 de Febrero de 2015, a partir de cuya oportunidad procesal han transcurrido más de sesenta (60) días, lapso dentro del cual debía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció en fecha 26-04-2015 y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha concluido con su investigación de manera expresa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano BAGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cedula de identidad N° 24.231.113, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a éste, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgado; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

En fecha 06 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, al pronunciarse sobre el Recurso BP01-R-2015-0009, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público estableció:

“….declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, asistiéndole la razón al apelante en lo atinente a la imposición de medidas preventivas cautelares de las referidas en la parte motiva del presente fallo: prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113 en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA; SEGUNDO: se REVOCA la decisión impugnada de fecha 7 de abril de 2014 en lo atinente al aspecto referido en el primer pronunciamiento que antecede y por ende, se DECRETAN las medidas preventivas cautelares de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que se registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA solicitadas por el Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los fundamentos de ley cuyo asidero está evidenciado por esta Instancia Superior tanto en el ordinal 4° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento del imputado en el proceso conjuntamente con los requisitos debidamente motivados por la vindicta pública en su oportunidad y basados en los artículos 2 y 285 numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numerales 3°, 4° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 11°, 12° y 15° en relación con el articulo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° de del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que acoge esta instancia Superior para motivar la presente resolución al materializarse los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 242 de la mentada ley penal adjetiva; se ORDENA al a quo se libren los oficios respectivos a las autoridades idóneas y entidades bancarias a fin de dar cumplimiento a la presente decisión; TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C ubicados en la calle Onoto “Bis” del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988, del 10 de julio de 2012 toda vez que el supuesto gravamen fue reparado para el presente momento procesal por las vías procesales…”

Una vez recibido el expediente, fue emitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 24 de agosto de 2015.

En fecha 22/06/2015, se recibió comunicación Nº ANZ-03-F3-FEU-087-2015 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/05/2015, siendo remitida con ocasión a la interposición de dicho recurso la causa principal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal mediante auto de fecha 16/07/2015, ello conforme al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores los administrados, instancia a la que fue remitido el Recurso de Apelación BP01-R-2015-00134.

Con ocasión al mentado recurso, con ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión fechada 17 de agosto de 2015, estableció:

”… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor del imputado BAGLIONE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 22 de mayo de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; y TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-000630, remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme lo ordena la resolución de fecha 25 de febrero de 2015, debiendo computar los sesenta (60) días continuos que posee el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, desde que ese Despacho Fiscal reciba las actuaciones originales; debiendo el Juez de Instancia prescindir de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 31/08/2015, se recibió de los Abogados YURAIMA CAMPOS TABAREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abogado ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID ANTONIO GÒMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÒMEZ NAVAS Y DAVID CESAR GÒMEZ NAVAS, argumentando que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de hechos atípicos, toda vez que se desprende de las actas procesales, incumplimiento de tipo contractual, lo cual no está descrito en la ley como un ilícito penal, debiendo entonces las víctimas proceder en criterio de la Vindicta pública por otras vías legalmente establecidas, sugiriendo la instancia civil, como bien se desprende de las mismas actuaciones antes la existencia de una prejudicialidad que según refiere dicha instancia, cursa en la actualidad ante el Tribunal Superior Civil con el Número de causa TP01-R-2013-000243.

Además infiere el Ministerio Público que la relación comercial o contractual entre las partes, se celebró con el mutuo consentimiento de los mismos, no mediando engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe de las víctimas de marras, por parte del representante legal de la empresa KUMACASA, C.A, a los fines de obtener una aprobación viciada del acto contractual, por el contrario considera la Representación Fiscal que aquél se llevó a cabo bajo ciertas condiciones las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, máxime cuando de la investigación se desprendió fehacientemente que el ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, realizó los respectivos pagos en las diferentes fechas a saber: 17/02/2012, depositado en cuenta personal del ciudadano DAVID GÓMEZ en el Banco Banesco al Nº 0134-0262-112623037374, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 24/02/2012, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 02/03/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 09/03/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 15/03/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 22/03/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 30/03/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 02/04/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 04/04/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 13/04/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 20/04/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 27/04/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 04/05/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 11/05/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 18/05/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 24/05/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 31/05/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 01/06/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 08/06/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 15/06/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 22/06/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 29/06/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 03/07/2012 la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00); 14/07/2012 las cantidades de quince mil bolívares (15.000,00) y sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00); 21/07/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 28/07/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 04/08/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 11/08/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 18/08/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 25/08/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 01/09/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 07/09/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 15/09/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 22/09/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 29/09/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 06/10/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 13/10/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 20/10/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 27/10/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 03/11/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 10/11/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 17/11/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 24/11/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 01/12/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 08/12/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 15/12/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 19/11/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00); 22/12/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) y 29/11/2011 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00).

Por último considera la Representación Fiscal que el presente caso se contrae a una negociación celebrada entre constructores y promotores de vivienda y no de familias con necesidades de vivienda dignas, lo cual está fuera de la esfera del conocimiento de dichas Fiscalías quienes por directrices de la Fiscalía General de la República llevan el conocimiento de causa enmarcadas dentro del denominado Plan contra el Fraude, Estafa y Usura (FEU) el cual fue diseñado dentro de los parámetros de una visión social, no obstante desde la visión jurídica se le dio el respectivo impulso a la denuncia interpuesta en su oportunidad por la víctima de autos, siendo criterio fiscal que el acto conclusivo que aplica es el sobreseimiento.

Ahora bien, el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal; es sabido que en el sistema penal venezolano el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera el artículo 111 numeral 7 ejusdem, establece entre otros aspectos que corresponderá a la Vindicta Pública solicitar el sobreseimiento de la causa.

De la misma manera el artículo 302 ibídem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, las cuales se encuentran pautadas en el artículo 300 de la misma norma, invocando la Representación Fiscal el numeral 2, del mencionado dispositivo procesal penal, siendo así se infiere que los hechos objeto del proceso no pueden ser subsumidos dentro de lo previsto en el articulo 462 del Código Penal, esto es, que los hechos denunciados son atípicos por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Para ahondar más en lo afirmado se trae a estudio el contenido de la sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva...”
Del tal manera pues que este Despacho en funciones de Control con vista a los fundamentos del acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiera estimar que la conducta desplegada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, estuvo orientada en esencia a la existencia de una conducta engañosa, ni alimentada de ardides, artificios o demás medios capaces de sorprender la buena fe o inducir el error a DAVID ANTONIO GÒMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÒMEZ NAVAS Y DAVID CESAR GÒMEZ NAVAS, con el ánimo de obtener un lucro injusto o beneficio indebido de éste, o lo que es lo mismo no se encuentra configurada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ni de ningún otro conducta típica antijurídica por parte del investigado y habida cuenta de la titularidad de la acción penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustada a Derecho la petición fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, primer supuesto del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…el hecho objeto del proceso no es típico…” Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GÒMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÒMEZ NAVAS y DAVID CESAR GÒMEZ NAVAS, de conformidad con el artículo 300, primer supuesto ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cesando las medidas decretadas con ocasión al presente proceso. .Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia oral y publica, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 28 de Septiembre de 2016, siendo las 11:30 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su carácter de víctima, asistido por el ABG. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, contra la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÓMEZ NAVAS y DAVID CÉSAR GÓMEZ, de conformidad con el artículo 300, primer supuesto ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la DRA. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior, y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Defensor de Confianza Dr. Francisco Caicuto, El Abogado asistente Dr. Pedro Cruz Irazabal, la Victima David Antonio Gómez Duarte y el Imputado Giuseppe Baglione Messina. No encontrándose presente: El Apoderado Judicial de la Victima Dr. Javier Villarroel Rodríguez, La Fiscal 3º del Ministerio Publico y El Fiscal 43º del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, quienes se encuentran debidamente notificado. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Pedro Cruz Irazabal, quien expone: “en este acto ratificamos en toda uy cada una de sus partes el escrito de apelación consignado ya que el mismo se encuentra justificado, asimismo solicitamos se declare con lugar la presente apelación en definitiva”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: podría ser un poco mas amplio, porque en si esta apelando? Respuesta: con no me encuentro de lleno en el presente asunto. Respuesta de la victima: tengo entendido por mi asesor legal, mi apelación estuvo basando por la falta de motivación del tribunal. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Francisco Caicuto, quien expone lo siguiente: “buenos días, como preámbulo de mi exposición me llena de preocupación en que un tribunal de instancia, en estar presente sin conocimiento de causa, venimos acá a debatir y a ejercer los derechos de cauda uno de los representante, ahora bien en mi criterio publico inicia una investigación previa denuncia por el ciudadanos David Duarte, en contra de la sociedad mercantil Constructora de casa, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en estafa, usura en la modalidad vivienda, plan este conocido por el ministerio publico, en fecha 16/10/2011, una vez realizada esta denuncia el ministerio publico inicia su investigación, a los fines de recabar elementos de convicción que sirvieran para el esclarecimiento, por la denuncia interpuesta, es decir tuvo un lapso en su limite de cuarenta y cinco días, y entre la misma recopilo como elementos, acta de investigación penal de fecha 27/10/2011, por el funcionario adscrito al CICPC recopilo acta de inspección, recopilo copia certificada, de fecha julio 2011, la cual quedo practicado en el tomo XII, suscrito por el ciudadano David Duarte y actuando en nombre de Patricia y Julio, recopilo acta de entrevista de fecha julio de 2011, acta de imputación de fecha 22/05/2015, entrevista realizada a mi representado, de igual manera en fecha 06/08/2014, la representación fiscal libra oficio Nº , de los movimiento migratorios de mi representado, de igual forma en fecha 05/05/2014, se libra oficio ANZ- 75/2014, donde se oficia a la notario publica del Estado Anzoátegui, solicitando copia certificado del documento de compra venta, de igual forma se consigno ante el ministerio publico, todo los depósitos que fueron consignados en el expediente, se recopilo inspección técnica, igualmente se tomo acta de entrevista al ciudadano Mario Arellan, en calidad de testigo, en fecha 10/04/2015, se levanto acta de entrevista al ciudadano David Duarte, el ministerio publico, emite su acto conclusivo en vista de que hubieron elementos que lo ayudaron a esclarecer dicha denuncia, y que en la misma se demostró que el delito de estafa no se configuro; ahora bien es por lo que se puede deducir que estamos en presencia de un hecho atípico, y no hubo ningún incumplimiento contractual, la cual no esta establecido en ningún ilícito penal, el ciudadano David acudió a otras vía civil. Vista dicha observación esta defensa técnica solicita a la corte ratifique, la solicitud que fuera aplicada por ante el tribunal de origen.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula pregunta. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Giuseppe Baglione Messina, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “quería decir esa inquietud que lleva el señor David duarte desde hace ocho años, los cuales fueron homologados, (procedió a darle lectura a un documento…) el juez en aquel entonces tenían una relación muy buena, porque todo los acuerdos se cumplieron a cabalidad, y todos firmaron y este señor a seguido haciéndome un seguimiento, lo que quiero decir es que yo cumplí con todo los convenios”. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Abogado Asistente Dr. Pedro Cruz Irazabal, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “en este acto tomando en cuenta lo expuesto por la parte contraria solicito que sea declarada con lugar la presente apelación y sin lugar lo expuesto por la otra parte”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la victima David Antonio Gómez Duarte, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “si es valido referirse a la exposición del ciudadano Giuseppe, en cuanto a la lectura, quiero hacer del conocimiento de esta corte en ese tribunal se encuentra una causa abierta por fraude procesal, porque ese tribunal… son de completa falsedad.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted podría decirme ampliar donde esta la falta del sobreseimiento? Respuesta: la verdad es que no estoy en capacidad de responder esa pregunta, porque soy ingeniero, pero mi apoderado dijo que una ves que el tribunal decretara el sobreseimiento de la causa no fundamento su decisión. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Francisco Caicuto, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa técnica ratifica la solicitud que se declare sin lugar dicha pretensión y se mantenga la decisión que fuera tomada por el tribunal de origen, en cuanto al sobreseimiento de la causa”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede ADMITIR las pruebas ofertadas por el Recurrente, las cuales son las siguientes: La totalidad de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-000630; se fija la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 12:00 de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 14 de diciembre de 2015, cuaderno de incidencias contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

En fecha 21 de diciembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL 11 de enero de 2016 esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó solicitar el expediente BP01-P-2012- 000630, al Tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido el 18 de enero de 2016 constante de cinco (05) piezas.

En fecha 21 de abril de 2016 se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de que no comparecieron el Fiscal 43º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, el Defensor de Confianza DR. TERRY JOSE LEÓN, el imputado GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA y la víctima DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, quienes se encontraban debidamente notificados, así mismo fueron libradas los actos y comunicaciones.

En fecha 23 de mayo de 2016, se libró auto mediante el cual fue abocada la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de las vacaciones concedida a la Dra. CARMEN B. GUARATA, igualmente fue abocada la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se reincorporó de sus vacaciones legales.

En fecha 7 de junio de 2016, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública, en virtud de que no comparecieron el Fiscal 43º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 3º del Ministerio Público (de quienes no consta resulta de las boletas de Notificaciones) y el defensor de confianza DR. TERRY JOSE LEÓN. Se acordó librar los actos y comunicaciones pertinentes. En esa misma fecha, se recibió en esta Alzada escrito suscrito por el abogado FRANCISCO CAICUTO, a los fines de consignar poder especial otorgado a su persona, por el ciudadano GIUSSEPE BAGLIONE MESSINA.

En fecha 13 de junio de 2016 se levantó acta de aceptación y juramentación de la defensa privada FRANCISCO CAICUTO.

En fecha 4 de julio de 2016, se dictó auto fijando para el día 19 de julio de 2016, acordándose notificar a las partes, por cuanto se encontraba fijada la audiencia oral y pública para el día 21 de junio del año que discurre 2016 y en esa oportunidad procesal, no hubo audiencia.

En fecha 19 de julio de 2016, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de que no se encontraban presentes las partes, acordándose diferir para el día 08 de agosto de 2016.

El 8 de agosto de 2010, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral y pública por no encontrarse presente las partes, fijándose el mentado acto procesal para el día 25 de agosto de 2016.

El 5 de septiembre se dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia oral y pública para el día 28 de septiembre de 2016, en virtud de que el 25 de agosto de 2016 esta Alzada no tuvo audiencia, en tal sentido se acordó librar los respectivos actos y comunicaciones.

En fecha 28 de septiembre se levantó auto a los fines de abocar a la DRA. CARMEN B. GUARATA al conocimiento de la presente causa así mismo esta Corte de Apelaciones procedió admitir prueba documental referida la totalidad de la causa principal, por considerarla necesaria, útil y pertinente. En esa misma, se levantó acta de audiencia oral y pública, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-000630, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la víctima ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a favor de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA titular de la cédula de identidad V- 24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GÒMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÒMEZ NAVAS y DAVID CESAR GÒMEZ NAVAS, de conformidad con el artículo 300, primer supuesto ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el impugnante en su única denuncia la falta de motivación y fundamentación del fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, con la cual se vulneró el requisito de validez de toda sentencia judicial establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, sea ésta definitiva o interlocutoria.

Por último, el apelante solicita a esta Alzada que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y decretada la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal a quo.

En virtud de lo anterior, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Antes de proceder a dar contestación a la denuncia invocada por el representante de la vindicta pública, consideramos necesario una vez revisada la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-000630, hacer las siguientes consideraciones:

Pieza I

A los folios uno (01) al ocho (08) cursa escrito del 20 de mayo de 2011, según sello húmedo, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, en representación de los ciudadanos PATRICIA GÓMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA denunciando al imputado de autos por considerar estafados a sus representados.

Cursa a los folios diez (10) al treinta y tres (33) una series de actuaciones policiales por instrucción fiscal.

Al folio sesenta y dos (62) consta solicitud de acuerdo reparatorio complementario suscrito por el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE en representación de los ciudadanos PATRICIA GÓMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, con sello húmedo de la Notaría Tercera de Puerto La Cruz (folio 63) fechado el 13 de julio de 2011.

A los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de esta pieza cursa pedimento fiscal del 7 de febrero de 2012, en el que solicita al órgano jurisdiccional convocatoria de audiencia oral para la celebración de acto de homologación, en base a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio ochenta y tres (83), consta auto de fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual el a quo acordó fijar audiencia en los términos solicitados por la vindicta pública. No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el aludido acto era diferido la mayoría de las veces, por inasistencia del imputado ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, por lo que el tribunal a quo ordenó comparecencia por la fuerza pública el 29 de marzo de 2012; realizándose diferimiento los días 21 de septiembre, 11 de octubre, 3 de diciembre de 2012, 19 de febrero y 29 de julio de 2013, por inasistencia del imputado y otras partes.

El 22 de enero de 2014, el tribunal de primera instancia deja constancia en acta que el Ministerio Público le había solicitado previo escrito suscrito por el representante de las víctimas de autos, ciudadano DAVID GOMEZ e interpuesto ante la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, para que se suspendiera el acto de homologación del acuerdo reparatorio manifestando su inconformidad ante la falta de materialización del acuerdo reparatorio. En tal sentido, el representante de la vindicta pública solicita remisión del asunto a la sede fiscal.

Al folio ciento noventa (190), consta pedimento del 26 de marzo de 2014, formulado por la representación fiscal de medidas preventivas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar los apartamentos 3-A, 3-B y 4-C propiedad de la CONSTRUCTORA KUMACASA, la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, que se registre a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113.

A los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219) consta decisión del 7 de abril de 2014, que declaró SIN LUGAR en pedimento in comento.
Pieza II

Al folio diecisiete (17) de esta pieza cursa escrito del 27 de mayo de 2014, suscrito por la profesional del Derecho MARIA FERNANDA ROCHA en su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V-24.231.113, consignando a tal fin copias simples del poder que acredita la cualidad en cuestión, constando que el mismo fue otorgado el 7 de marzo de 2014.

A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), consta actuación suscrita por la abogada MARIA FERNANDA ROCHA en su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, ratificando escrito de celeridad procesal.

A los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), consta actuación suscrita por la Dra. MARIA FERNANDA ROCHA afianzando su carácter de apoderada judicial del imputado GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, realizando una serie de peticiones.

A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos ochenta y uno (281), consta nuevo escrito de solicitud fiscal solicitando otras medidas cautelares innominadas en contra del GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, como representante legal de la Constructora Kumacasa, C.A.

Al folio doscientos ochenta y cuatro (284) cursa actuación de apoderado del imputado de autos, DR. TERRY JOSE LEON.

PIEZA III

Al folio uno (01) consta escrito suscrito por DR. TERRY LEON, en su carácter de apoderado judicial del imputado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

Al folio trece (13) consta solicitud fiscal ratificando medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravas bienes.

A los folios veintisiete (27) al cuarenta y seis (46), consta decisión del 19 de febrero de 2015, mediante la cual, entre otras cosas la Jueza de Primera Instancia en función de control Nº 1 decidió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por los Fiscales ARMANDO JOSÉ LOROÑO y YURAIMA CAMPOS en sus condiciones de Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar 43° Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS APARTAMENTOS 3-A, 3-B y 4-C, ubicados en el Edificio “Residencias Kamila” de la Avenida Onoto Bis, Parcela 13 de la ciudad de Lechería, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-310121667-2, cuyo propietario o representante legal es el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad número 24.231.11.

Cursa escrito al folio cincuenta y cinco (55) presentado por el imputado de autos, mediante el cual designaba como su defensa de confianza a los abogados en ejercicio JOSE ANIBAL MOYA, MARIA FERNANDA ROCHA y TERRY JOSE LEON, siendo levantada la respectiva juramentación en fecha 25 de febrero de 2015, evidenciándose al folio cincuenta y ocho (58).

Se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia de imputación al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, la cual corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66), ordenando la a quo

Seguidamente al folio setenta y uno (71) se desprende auto dictado por el a quo, mediante el cual acordaban la remisión de la causa principal a la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. MARCOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014.

A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), consta Oficio suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la oportunidad de solicitar, con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter de Urgencia la práctica de una Inspección Judicial, en la modalidad de prueba anticipada, en el conjunto residencial “KAMILA”.

Al folio ochenta y uno (81) se constata comprobante de recepción de escrito presentado por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia el decretó del archivo judicial de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción impuestas, siendo ratificado dicho escrito en fecha 30 de abril de 2015, tal como se evidencia del comprobante de recepción habido al folio ochenta y seis (86).

Posteriormente en fecha 30 de abril de 2015, el tribunal a quo dictó auto y oficio mediante el cual “vistos los escritos interpuestos por las partes” solicitaba a esta Alzada la causa principal in comento, (folios ochenta y siete y ochenta y ocho) siendo ratificado auto y oficio en fecha 15 de mayo de 2015, evidenciándose a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90).

Se constata a los folios noventa y cinco (95) comprobante de recepción de escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2015, por la defensa del imputado de autos, mediante el cual ratificaba solicitud de archivo judicial, así como en fecha 20 de mayo de 2015, al folio ciento once (111).

Cursa a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) decisión dictada por la Jueza de primera instancia, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual entre otras cosas DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano BANGLIONNE MESSINA GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº E-24.231.113, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA y DAVID CESAR GOMEZ NAVA, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2015 fue librado Oficio al SAREN, en la oportunidad de participarle la decisión antes mencionada, ello a los fines legales consiguientes, el cual cursa en el folio ciento diecisiete (117) de la tercera pieza.

Cursa al folio ciento dieciocho (118), Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad solicitar con carácter de urgencia la remisión de la causa principal a dicho Despacho.

En fecha 11 de junio de 2015, fue presentado escrito por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, mediante el cual “solicito que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales establecidos a favor de mi representado, así como de la certeza que debe emanar de los pronunciamientos judiciales sean extensivo el cese de medidas al decreto EXTEMPORANEO de medidas emitido por la Corte de Apelaciones por cuanto misma resulta de IMPOSIBLE EJECUCION”.

Cursa al folio ciento veinticuatro (124) escrito presentado por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, mediante el cual solicita copia certificada del acto de audiencia de imputación y de las actuaciones subsiguientes en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2015, fue recibido Oficio emanado de la Representación Fiscal, en la oportunidad de solicitar la expedición de copia simple del auto de fecha 22 de mayo de 2015, en el que se decretara el archivo judicial de las actuaciones en la presente causa, cursante al folio ciento veintiséis (126).

En fecha 16 de junio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia libró Oficio al Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la causa principal se encontraba en esta Alzada, (folio 130), librando oficio a este Tribunal Colegiado, participando la solicitud realizada por la vindicta pública (folio 131).

En el mismo orden de ideas, cursa oficio al folio ciento treinta y dos (132) suscrito por la Jueza A quo, a los fines de informar a esta Alzada que en fecha 25 de junio de de 2015, fue recibido recurso de apelación interpuesto por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, asimismo solicitaba la remisión de la causa principal a ese Juzgado.

En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal A quo dictó auto mediante al cual acordó reingresar la causa principal, ello en virtud de haberse recibido, proveniente de la Corte de Apelaciones, ordenando agregar las actuaciones habidas durante el período de su remisión a dicha Alzada, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134).

Finalmente en fecha 16 de julio de 2015, la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, dictó auto, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) mediante el cual entre otras cosas “en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores los administrados” acordó la remisión del expediente principal a esta Corte de Apelaciones.

Del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) se dicto auto por el Tribunal de Control Nº 01, mediante el cual fue reingresada la causa principal de la Corte de Apelaciones con decisión del recurso de apelación Nº BP01-R-2015-000009 y así mismo se acordó remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que presentara su acto conclusivo.

En fecha 31 de agosto 2015 fue consignado escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA formulado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera de Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, ABG. YURAIMA CAMPOS TABAREZ y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ARMANDO JOSÉ LOROÑO, del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos veintisiete (227) de la tercera pieza.

Del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231), fue consignado escrito por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, solicitando la revisión de la medida.

En el folio doscientos treinta y nueve (239) fue consignado escrito por parte del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, solicitado copias certificada de la referida pieza tres (03), así como del recurso R-2015-134.

En los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y tres (243), escrito del abogado JOSÉ ANIBAL MOYA, en uno solicitado copias certificadas de la solicitud de sobreseimiento presentado por la Vindicta Pública, y ratificado escrito de la revisión de la medida.

PIEZA VI

En el folio cuatro (04) de la presente pieza, fue consignado escrito por parte del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, solicitando copias certificada de la referida pieza tres (03), así como del recurso R-2015-134, incluyendo la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.

Desde los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) se encuentra insertada la decisión apelada de fecha 23/09/2015 mediante el cual se decreto el sobreseimiento de la causa por el Tribunal de Control solicitado por el Ministerio Público.

En el folio noventa y dos (92) se encuentra consignado recurso de revocación por parte del Abg. JOSE ANIBAL MOYA.

En el folio noventa y siete (97) fue consignado escrito de pronunciamiento por parte de los Abogados JOSE ANIBAL MOYA y MARÍA FERNANDA ROCHA.

De folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos cincuenta (250) se encuentra inserto AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los abgs. JOSE ANIBAL MOYA y MARÍA FERNANDA ROCHA, de la misma manera en el folio doscientos cincuenta y uno (251) escrito a los fines de desistir del Amparo Constitucional.

PIEZA V

Desde el folio dos (02) al folio al folio treinta y cuatro (34) consignados oficios librados de diferentes entidades bancarias relacionadas con el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

En el folio treinta y siete (37) se oficio a la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui a los fines de remitir asunto principal BP01-P-2012-630 contentivo de cinco (05) piezas a los fines de resolver recurso BP01-R-2015-000286.

Una vez hecho un recorrido procesal de las actuaciones habidas en el presente asunto, esta Alzada como garantista constitucional observa que el impugnante ha delatado como infracción la falta de motivación de la sentencia, o fundamentación legal que sustente la opinión a la que llegó la jueza a quo, para poner fin a esa investigación, violando en su criterio así flagrantemente lo estipulado en el artículo 157 del texto adjetivo penal, que establece la obligación en que están los jueces de fundamentar los autos dictados, so pena de nulidad. Señala lo siguiente: “Los intervinientes de un proceso penal, tenemos el derecho de conocer cuáles fueron los motivos o razones de hecho y de derecho en los que un Juez de Control ´basa su pronunciamiento, y más aún, como es el caso de marras, cuando el dictamen le pone fin o impide que el mismo prosiga…´, de la simple lectura de la decisión recurrida, pareciera que el juez nos pretende convencer, que solo basta que el Ministerio Público posea la facultad de pedir un sobreseimiento, para que el Tribunal este en la obligación de concederlo, sin explicar en la sentencia, las razones y fundamentos que la llevaron a esa determinación.

En base a lo anterior, esta Superioridad pasa a resolver la única denuncia sustentada en la falta de motivación, vicio que afecta el orden público, conforme lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

El anterior criterio es ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación en los términos siguientes:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

Los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

Así las cosas, es menester indicar el contenido del ordinal 2º del artículo 300 de la ley penal adjetiva, el cual dispone:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
2…el hecho imputado no es tipico”.
(omisis)

Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad que la doctrina ha dicho que el sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Páginas 2-3).

Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 306 numeral 3°, “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, es decir, como se ha señalado en líneas anteriores, expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló “…analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, sin embargo de las actas de investigación se observa la falta de evidencias de interés criminalísticos que permitan a esta Juzgadora establecer la responsabilidad o autoría del hecho a persona alguna, en tal sentido; por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, fundamentada en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Esta Corte de Apelaciones ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Así pues, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.370/2005, de 12 de diciembre).

Aunado a lo anterior, es menester señalar que los jueces penales deben garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de aquellas, así como la reparación del daño a las que tengan derecho.

De acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos de la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En torno a lo anteriormente explanado, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así pues, el mencionado tribunal decretó el sobreseimiento pero manifestó su posición en contra, por evidenciar la omisión de pronunciamiento fiscal sobre la práctica de varias diligencias solicitadas por la víctima, y, en fin, porque la representación fiscal dejó de “recabar una serie de elementos de convicción solicitados por el propio Ministerio Público”, circunstancia que, de ser cierta, no sólo vulneraría el derecho de la víctima sino también de la colectividad a que se investigue cabalmente y, en fin, conforme a derecho, si se ha cometido o no un hecho punible, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr la finalidad del proceso que, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, “y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
(…omissis…)
Así pues, del análisis a las distintas actuaciones que cursan en el presente causa, aprecia la Sala que la solicitud de sobreseimiento que a modo de acto conclusivo presentó el Ministerio Público, en el presente asunto se soportó en una investigación dirigida de forma indebida, pues en ella la representación fiscal no realizó el examen racional y exhaustivo de todas y cada una de las diligencia que a modo de actos de investigación ordenó practicar (pues faltaban algunas de ellas –experticias contables-); asimismo omitió realizar pronunciamiento alguno en relación en relación a aquellos elementos de convicción que en su oportunidad fueron requeridos por la victima querellante de conformidad con su derecho de petición, reconocido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual advierte el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285, ordinales 1, 2 y 3, del Texto Fundamental, 262, 263 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que fue la dirección de la investigación fiscal llevada en la presente causa que sustentó el acto conclusivo de sobreseimiento, así como también la vulneración de los derechos de petición y defensa, y de los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 51, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en detrimento del derecho a la justicia en materia penal, la cual, como se sabe, interesa al colectivo en general y, en fin, es de orden público, circunstancia que no puede ser soslayada por órgano jurisdiccional alguno, tal como lo hizo esta Sala en sentencia 1335/4.8.2011…”.
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Asimismo es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”

En tal sentido, se evidencia que el Tribunal de la recurrida decide lo siguiente:


“…Del tal manera pues que este Despacho en funciones de Control con vista a los fundamentos del acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, considerando que en su oportunidad no se logró recabar elemento alguno que permitiera estimar que la conducta desplegada por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA titular de la cédula de identidad Nº V-24.231.113, estuvo orientada en esencia a la existencia de una conducta engañosa, ni alimentada de ardides, artificios o demás medios capaces de sorprender la buena fe o inducir el error a DAVID ANTONIO GÒMEZ DUARTE, PATRICIA AMANDA GÒMEZ NAVAS Y DAVID CESAR GÒMEZ NAVAS, con el ánimo de obtener un lucro injusto o beneficio indebido de éste, o lo que es lo mismo no se encuentra configurada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ni de ningún otro conducta típica antijurídica por parte del investigado y habida cuenta de la titularidad de la acción penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustada a Derecho la petición fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, primer supuesto del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “…el hecho objeto del proceso no es típico…” Y ASI SE DECIDE.

Por su parte es menester destacar el contenido del fallo 1500 del 3 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

“…3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala de Casación Penal infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala; asimismo, que el fallo que es el objeto de la presente revisión se apartó de la doctrina que esta Sala, de manera consistente, ha expresado en relación con la competencia material del Juez de Control, en los términos que contienen las decisiones de esta juzgadora que fueron transcritas ut supra, razones por las cuales estima que el referido acto jurisdiccional se encuentra subsumido en las hipótesis que esta Sala fijó en su sentencia número 93 de 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), respecto de la revisión de sentencias definitivamente firmes que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República..”

De la transcripción anterior, es necesario expresar en justa sintonía con el fallo mentado que el mismo refiere, entre otros aspectos, los requisitos que se deben cumplir cuando se decreta entre otras decisiones, un sobreseimiento de la causa porque el hecho no es típico, manifestando la facultad que tiene el juez de Control de analizar y comparar las pruebas para ello. Del aludido fallo, se extrae lo siguiente:

1) Que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
2) Que en un dictamen de sobreseimiento de la causa, por ejemplo, cuando se basa en atipicidad de los hechos que se investigan, es indiscutible e inequívocamente, materia sustancial o de fondo sobre la cual el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3) En este caso, cuando el acto conclusivo que nos ocupa basado en la atipicidad de los hechos investigados, el Juez de Control no puede hacer otra cosa que el análisis de todo contrato u otra actuación habida en actas, para la determinación de que la conducta que fue desplegada por el imputado de autos no se subsumía dentro del tipo penal investigado y por ende, no eran de naturaleza penal.

Revisado el fallo apelado, observa esta Alzada que la a quo narra lo ocurrido procesalmente hablando en el presente asunto, obviando por una parte, un tema habido en autos donde ya Fiscalía del Ministerio Publico en los vaivenes de su proceder, tenia el planteamiento de un acuerdo reparatorio y del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad para garantizar las resultas del proceso (que per se determinaban la posición del Ministerio Fiscal de la existencia de un hecho punible contra la propiedad), entre otras actuaciones contradictorias en sustancia. Por otra parte, es conteste el órgano jurisdiccional con lo indicado por Fiscalía, en cuanto a lo siguiente: 1) lo que hubo en actas fue un incumplimiento de tipo contractual; 2) que no medio engaño ni medios capaces de sorprender la buena fe de las victimas; 3) que dice Fiscalía que hubo un pago; 4) que se estaba en presencia de una negociación celebrada entre constructores y promotores de vivienda y no de familias con necesidades dignas lo cual estaba fuera de la esfera del conocimiento de dichas fiscalía.

Luego la juez cuyo fallo se apela, hace una serie de consideraciones acerca de la naturaleza de lo que es un sobreseimiento de la causa y finalmente indica que ante los fundamentos del acto conclusivo basado en que no pudo recabarse elemento ninguno para encuadrar el hecho en el derecho, compartía la posición de la vindicta pública.

Esta Alzada se pregunta de donde extrae la a quo al compartir el criterio fiscal de que lo que hubo en actas fue un incumplimiento de tipo contractual, al verificarse en la recurrida la omisión de la mas minima labor jurisdiccional de indicar exhaustivamente, cual era ese contrato y su naturaleza como asunto de fondo de la controversia, tal como lo señala el fallo jurisprudencial numero 1500 del 3 de agosto de 2006 indicado en líneas superiores, ”… era imperativo para el Juez de Control… que analizara el referido contrato..” y del cual, se extraía la materia civil sugerida por el órgano que investigó; en que fundamentos se basó primera instancia para indicar que en actas no medió engaño ni medios capaces de sorprender la buena fe de las víctimas si no analizó elementos del tipo extraídos del tantas veces citado contrato, para así dar cumplimiento a los linderos de su competencia de valorar todas aquellas cuestiones de fondo esenciales para la conclusión de la naturaleza de los hechos investigados, en justa concordancia con el ut supra citado y analizado fallo 1500. No expresa nada la resolución de la a quo, si ciertamente se estaba en presencia de una negociación celebrada entre constructores y promotores de vivienda y no de familias con necesidades dignas lo cual estaba fuera de la esfera del conocimiento de dicha fiscalía, cuando lo que se estaba investigando era el delito de estafa, o es que acaso después de tanto ir y venir de la investigación, concluía Fiscalía que no se trataba de la inexistencia del hecho investigado, sino porque en definitiva, ese despacho no era competente para conocer de ese asunto, amen de referir, como ya se indicó que en el asunto principal ya se habían celebrado otros acuerdos reparatorios con el imputado de autos.

Es decir, la recurrida tomó para sí todos los señalamientos que la vindicta pública expresaba en su acto conclusivo, sin llegar a verificar motivadamente cada argumento plasmado en la solicitud de sobreseimiento de la causa, inclusive la incompetencia fiscal alegada como último pedimento, para conocer el thema decidendum.

En base a lo anterior, consideramos quienes aquí decidimos que la razón le asiste al recurrente al expresar que la sentencia apelada no realizó fundamentación acerca de los motivos que la llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUISEPPE BAGLIONE MESSINA, basado en el artículo 300 primer supuesto ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó al decreto de sobreseimiento de la causa, por la inexistencia de las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado ut supra mencionado; lo que se traduce en la lesión del derecho de las partes a una resolución fundada que se concrete en el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del proceso.

Por los motivos anteriores, este Tribunal de Alzada concluye que el proceder del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, violentó lo establecido en los artículos 157 y 306 de la norma adjetiva penal, por cuanto la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, conculcando además garantías y principios constitucionales y legales, atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no garantizando la posibilidad del control de la resolución judicial de conocer los fundamentos del por qué de su sentencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la única denuncia alegada y por ende, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, vista la presente declaratoria con lugar, la misma deriva la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, con las consecuencias del articulo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2º del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V- 24.231.113, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA CA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: se ANULA el mentado fallo del 23 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000286
CON LUGAR RECURSO DE APELACION
24 DE OCTUBRE DE 2016.