REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-002295
ASUNTO : BP01-R-2016-000129
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO Y ERNESTO R. COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a desestimar la calificación de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los artículos 176, 239 y 155.3, del Código Penal Venezolano, admitiendo solo el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados TITO AMABILE ROJAS Y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de las cédulas de identidad Nros V-16.593.906 y V-16.069.276, respectivamente, consistentes en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º.
Dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO y ERNESTO R. COVA BLANCO, en su condición de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, durante la celebración de la audiencia preliminar interpusieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:
“…ABOG. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO y ERNESTO R. COVA BLANCO, procediendo en este acto con nuestra condición de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente,..de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 439 en su numeral 1ero, 4to y 5to, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 157 del mismo código; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPITULO I
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 18-07-2016 a favor de los imputados: TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO…a quien esta Representación Fiscal, le solicitó MEDIDA PRIVATIVA y se resolvió sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de: TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los artículos 176, artículo 239 y el artículo 155 ordinal 3º,del Código Penal Venezolano, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción, todos vigentes para el momento de los hechos…(Sic)
A tales efectos, invocamos el contenido del artículo 439 Ordinal 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra la de decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…(Sic)
CAPITULO II
Esta Representación Fiscal, de la lectura realizada al Acta de Audiencia Preliminar con Auto de Apertura a Juicio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Abog. SALIM ABOUD NASSER, causa seguida a los imputados: TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, observa que el Juzgador NO fundamentó o motivó debidamente su decisión, en el extenso contenido en el Acta de Audiencia Preliminar; en tanto y en cuanto, no señalo razonadamente los fundamentos de hechos y de derecho, por los cuales llego a su convencimiento, de que la investigación, no se recabó suficientes elementos incriminados en contra de los ciudadanos de marras, referidos a la violación de los derechos humanos cometidos en perjuicio del ciudadano ALISON ZACARIAS; como lo son los delitos de TRATOS CRUELES, privación ilegitima de libertad, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y tratados de derecho internacional. Al decir el juez a quo, solo se limito a considerar desestimados estos tipos penales; sin explicar razonadamente cuales son los motivos por los cuales llego a ese convencimiento; incurriendo en una aberración jurídica, sin tomar en consideración lo señalado por la misma víctima presente en la Audiencia Preliminar…(Sic)
De todo esto resulta descabellado la actuación judicial, al desestimar los tipos delictuales violatorios a los derechos humanos, sin explicar por auto fundado, razonadamente el por qué, de su decisión, violentando con ello a su vez el artículo 157 de la norma adjetiva, sumado a que lo desestima sin sobreseer los tipos penales, dejando en incertidumbre al estado venezolano representado por el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, maxime en los que vulneran los derechos humanos que son derechos inerrunciables, imprescriptibles, inalienables, intransferibles…(Sic)
En relación a lo anterior, debe traerse lo expresado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dice textualmente lo siguiente…(Sic)
En el presente asunto estamos en presencia de la inobservancia dispuesta por el legislador patrio en el mencionado articulo; toda vez que el tribunal no emitió un auto fundado y razonado, relacionado a la desestimación; dejando en consecuencia en ambigüedad e incertidumbre al debido proceso, todo ello traduciéndose en un daño irreparable y definitivo, por la motivación en el fallo que a la inversa, vale decir, la motivación implica explicar la razón por las que se adopta una determinada resolución…(Sic)
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de violación al debido proceso, por inmotivación de la decisión de auto, como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, exige que las decisiones judiciales solo serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y con la legitimación que deviene en lo establecido del 424 ejusdem, que en el caso de marras el Ministerio Público tiene esa legitimación…(Sic)
Tal como se puede apreciar claramente del Acta de Audiencia Preliminar, levantada y suscrita por las partes del proceso, plenamente identificados, no cumple con el Requisito elemental de toda decisión debidamente motivada, lo que efectivamente si conlleva ineludiblemente a la fatal vulneración del Legitimo Derecho al Debido Proceso y Consecuencialmente a la Defensa que tiene el Estado Venezolano…(Sic)
CAPITULO III
En fecha 18 de Julio de 2016, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Audiencia Preliminar en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos: TITO AMABILE ROJAS y JOHAN MANUEL BASTARDO, en este sentido, el 439 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa señala las que las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo de igual forma una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 ejusdem.
Se considera que el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de los funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y 2º, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados se encuentra totalmente ajustada a derecho…(Sic)
En el presente caso se impuso una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resulto privado ilegítimamente de libertad y lesionado, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas…(Sic)
PETITORIO FISCAL
“…1.- Se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público…(Sic)
2.- Se celare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, por su falta de motivación en la decisión…(Sic)
3.- Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal y ratificada por esa Corte de Apelaciones en fecha 08 de Marzo de 2016, en contra de los ciudadanos: TITO AMABILE ROJAS y JOHAN MANUEL BASTARDO…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada a la defensa de confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, Abogado JOSE ANIBAL MOYA… en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los ciudadanos TITO ROJAS Y YOHAN BASTARDO, plenamente identificado en la presente causa, ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD
Honorables Magistrados, la presente contestación al recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal en audiencia, se interpone dentro de lapso legal pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
ANTECEDENTES:
Ciudadanos magistrados, en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2016, esta defensa sometió a consideración del juez de control los siguientes argumentos, tomando en consideración que en la fase de investigación quedo desvirtuado la imputación que le fuera formulada a nuestros defendidos, argumentando lo siguiente:
“EN CUANTO AL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
Solicita la representación fiscal a través de su acto conclusivo se dicte correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO a mis defendidos al considerar que existen pruebas suficientes que permiten vislumbrar un pronóstico favorable de condena respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a tal efecto procede esta defensa a efectuar un análisis del tipo penal a los fines de que sea considerado por el juzgador en esta fase intermedia…(Sic)
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado…(Sic)
En el presente caso el ciudadano ALISON GIOVANNY ZACARIA, lo aprehenden en estado de flagrancia tal y como puede constatarse de la simple lectura de la COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE NOVEDADES de fecha 13-02-2015, llevado por el Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz y de la COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PENAL BP01-P-2015-002188 que fue llevado a cabo un procedimiento policial efectuado por los ciudadanos TITO ROJAS Y YOHAN BASTARDO quienes actuaron conforme al ejercicio del cargo que desempeñan dentro del organismo policial al cual pertenecen, vale decir, en Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz, estableciendo los funcionarios actuantes en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 13 de febrero de 2015 las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la retención del referido ciudadano con lo cual se determinó su aprehensión por considerar su actuación como flagrante…(Sic)
Ii
DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
Según el artículo 239 del Código Penal, invocado por la representación del Ministerio Público: “Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses…(Sic)
Conviene advertir que el delito de Simulación de Hecho Punible constituye un tipo penal doloso, y de mera actividad, que no ha sido regulado para proteger derechos o intereses particulares, sino más bien para garantizar el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia.
Todas estas consideraciones de carácter dogmático nos llevan a señalar que –en este caso- no es posible afirmar la materialización del delito de Simulación de Hecho Punible, por cuanto tal y como ha sido explicado en líneas anteriores se desprende de los elementos de convicción que la detención de la presunta víctima ALISON GIOVANNY ZACARIA no se debió a la simulación por parte de mis defendidos como funcionarios actuantes de indicios que dieran lugar a la presunción de un hecho punible, sino que por el contrario, se fundó en razones objetivas que determinaron la flagrancia, detención que fue sometida al control del juez competente, vale decir el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien en fecha 14-02-2015 decreto la validez del procedimiento policial efectuada por mis defendidos y estableció que la misma fue FLAGRANTE, dando inicio a la investigación penal conforme a las normas que prevé el procedimiento especial por cuanto la presunta víctima fue procesal por delitos menos graves (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones)…(Sic)
Iii
DEL DELITO DE TRATO CRUEL
Este tipo penal se encuentra consagrado en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, cuyo fundamento constitucional es el derecho de toda persona al respeto de su dignidad, su integridad física, psíquica y moral…(Sic)
Así el artículo 5 define el Trato Cruel como todos los actos bajos los cuales se arremete o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico.
Por su parte el artículo 18 sanciona el delito estableciendo: “El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento…(Sic)
Ciudadano juez, aun cuando en el presente caso existe una medicatura que dan cuenta de unas presuntas lesiones evidenciadas por la Médico Forense en la víctima, durante la fase de investigación esta defensa logro establecer que no existe base sólida para que se enjuicie a mis defendidos por el tipo penal que le fue atribuido, lo cual se logró establecer a través de las declaraciones rendidas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz BENEDICTA CAMPOS, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, JOSE CHIVICO, quienes dan cuenta de haber recibido de los funcionarios actuantes, vale decir, mis defendidos, en perfecto estado de salud a la presunta víctima, lo cual se puede igualmente constatar de la simple revisión de la COPIA CERTIFICADA de la impresión fotográfica tomada a la víctima por el Departamento de Quejas, Denuncias y Reseñas con posterioridad al procedimiento de aprehensión flagrante…(Sic)
DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTRENACIONALES
El delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, sanciona a “3.- Los venezolanos o extranjeros que violen los Convenios o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.”
Así, en el presente caso, tenemos que mis defendidos en ejercicio de sus funciones como agentes activos del Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz, llevaron a cabo un procedimiento policial reflejado en acta de fecha 13-02-2015…(Sic)
V
DEL DELITO DE CONCUSIÓN
El delito de concusión se encuentra tipificado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en los siguientes términos: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero, o cualquier otra ganancia o dádivas indebidas, será penado con prisión de 2 a 6 años y multa hasta del 50% de la cosa dada o prometida”.
Ciudadano juez, no existe en la presente causa un elemento de convicción distinto a la declaración de familiares de la presunta víctima que den cuenta de la presunta conducta desplegada por mis defendidos tendientes a constreñir a la presunta víctima a entregar sumas de dinero…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En el presente caso, el juez de control en total apego a la funciones constitucionales y legalmente conferidas emitió el pronunciamiento que ha bien considero una vez que efectuó el análisis de los elementos de convicción que sirvieron de sustento para que la representación fiscal emitiera su acto conclusivo, elementos estos que lejos de culpar a nuestros defendidos lo exculpan de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONES, por cuanto no existe una base serie y sólida para dar apertura a juicio oral y público respecto a estos tipos penales y lograr una eventual condena, atendiendo el juez a la finalidad de fase intermedia del proceso penal…(Sic)
Es así como el juez de control, atendiendo a su labro efectuó en el presente caso un análisis de los elementos facticos y jurídicos determinando que no había fundamento para aperturar el debate respecto a unos tipos penales…(Sic)
PETITORIO
En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 2016…(Sic)
DE LA DECISION APELADA
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio en la causa seguida a los imputados TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nros V-16.593.906 y V-16.069.276, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por las fiscalías Quinta y Décima Novena del Ministerio Publico, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 Eiusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público - el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Determinado ello, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. De igual forma ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02/02/2010 bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente: “… la no atribuibilidad del mismo al imputado es indiscutible que son materias sobre las cuales el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis…”. Del contenido de las normas y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004). Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). ” Con respecto al alcance de las diligencias practicadas en la fase de investigación el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, estableció lo siguiente: “...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin”. En el presente caso, el Ministerio Publico, presento los escritos acusatorios en contra de los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 159 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, en cuanto a los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, este Juzgador observa que el presente hecho se inicia mediante procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, donde aprehende al ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, y fue puesto a la Orden del Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia en autos que el ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, haya sido maltratado físicamente y menos privado de manera ilegitima de su libertad, ya que una vez aprehendido el mismo, fue puesto de manera inmediata a la orden de un tribunal de control, por lo que considera esta juzgador que no se encuentran acreditado los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, en consecuencia, se desestima tales delitos.
SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente las acusaciones en contra de los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.593.906 y 16.069.276, en su orden, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, siendo que la admisión parcial de la acusación deviene de la facultad establecida en el Artículo 313 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez puede atribuir una calificación Jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, apartándose este Tribunal de la calificación de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 159 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS. Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada a favor de sus representados, en razón a que no nos encontramos ante alguna de las causales contenidas en el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también, se admiten todas las pruebas ofertadas por las defensa en sus escritos, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en este acto los cuales solicitan una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, identificados ut supra, las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.593.906 y 16.069.276, en su orden, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado JOHAN MANUEL BASTARDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público seguida a los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.593.906 y 16.069.276, en su orden, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se acuerda remitir el presente recurso de apelación al tribunal a quo a los fines que sea agregada la decisión apelada y subsanada la omisión señalada en la certificación de días de audiencia.
Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dio reingreso al presente cuaderno de incidencia.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2016, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitar la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-002295.
Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2016 fue recibida en esta Alzada la causa principal.-
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO Y ERNESTO R. COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a desestimar la calificación de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los artículos 176, 239 y 155.3, del Código Penal Venezolano, admitiendo solamente el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados TITO AMABILE ROJAS Y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de las cédulas de identidad Nros V-16.593.906 y V-16.069.276, consistentes en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º
Arguyen los recurrentes que el Juzgador no fundamentó o motivó debidamente su decisión, en el extenso contenido en el acta de audiencia preliminar, no señalando razonadamente los fundamentos de hechos y el derecho, por los cuales llego a su convencimiento de que en la investigación no se recabó suficientes elementos incriminatorios en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, referidos a la violación de los derechos humanos cometidos en perjuicio del ciudadano ALISON ZACARIAS, específicamente a través de los delitos de tratos crueles, privación ilegítima de libertad, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y tratados de Derecho Internacional.
Así pues, el tribunal a quo, sólo se limitó a considerar desestimados estos tipos penales, sin explicar razonadamente cuales son los motivos por los cuales llego a ese convencimiento; incurriendo en una aberración jurídica, decretando a favor de los ciudadanos TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º, considerando los solicitantes que el Juzgador debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento exigido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º.
Por último, los denunciantes solicitan que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia declare nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO.
Aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes:
Riela a los folios veintisiete y veintiocho (27) y (28) sus vtos, de la primera pieza de la causa signada con el Nº BP01-P-2016-002295, acta de entrevista levantada a la víctima ciudadano ALISON GIOVANNI ZACARIAS, de fecha 14 de febrero de 2015.
Refleja el folio treinta (30) reconocimiento médico legal practicado a la víctima ALISON GIOVANNI ZACARIAS, de fecha 14 de febrero de 2015, con la siguiente conclusión 1.- Traumatismo craneal con aumento de volumen en región retroauricular derecha; 2.- Traumatismo con aumento de volumen en región parietal izquierda; 3.- Traumatismo en hemotórax anterior izquierdo; 4.- Traumatismo en pie derecho, con lesión en dedo gordo (tipo excoriación): 5.- Antecedentes de operaciones en dicho pie, deambulación limitada.
Curación: 12 Días, Salvo complicaciones.
Carácter: MEDIANA GRAVEDAD.
Estado General: Aparentes Regulares Condiciones Generales.
Consta a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y dos (52), primera pieza, solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos TITO ROJAS y JOHAN BASTARDO, de fecha 15 de febrero de 2016, interpuesta por los Abogados ERNESTO R. COVA y MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno y Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Asimismo cursa a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86), de la primera pieza, acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 03 de marzo de 2016 levantada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza, escrito presentado por la Abg. MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de defensora de confianza identificada en autos, mediante el cual solicita practica de diligencias ante el Ministerio Público, ratificando pronunciamiento tal como consta en folio ciento noventa y dos (192).
Asimismo se observa al folio ciento noventa y tres (193) su vto, en su primera pieza, escrito presentado por el Abg. JOSE ANGEL ROJAS, en su condición de defensor de confianza identificado en autos, mediante el cual solicita la emisión de pronunciamiento, de fecha 05 de abril de 2016.
En los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos once (211), de la primera pieza, cursa oficio signado con el Nro 091, proveniente del director de la Coordinación Policial de Puerto la Cruz, mediante el cual remite copias certificadas del libro de novedades diarias y roll de guardia de 24 horas, signadas con los Nros 044 y 045, llevados por ese comando policial de fechas 13 y 14 de febrero de 2015, así como dos (02) fotografías certificadas correspondiente al ciudadano ALINSON GIOVANNY ZACARIAS.
Cursa al folio doscientos doce (212) en su primera pieza, fijación fotográfica de la situación física de la víctima antes señalada.-
Por otra parte, consta al folio doscientos trece (213) de la primera pieza, acta de entrevista, tomada al ciudadano JOSE LUIS CHIVICO, quien entre otras cosas expone: “…Recuerdo que el día viernes el Oficial Agregado SANCHEZ, me había entregado guardia y me había informado en relación al procedimiento de un ciudadano que había sido aprehendido por droga y que debía ser trasladado en calidad de imputado hacia los tribunales…”
De igual manera cursa a los folios doscientos catorce y su vtos (214) al doscientos quince (215), de la primera pieza, acta de entrevista, tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO, quien entre otras cosas expone: “…El 13 de Febrero del año 2015, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en el departamento de Denuncias y Reseñas del Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, donde ingresaron los dos funcionarios con un detenido, donde fueron atendidos por la Oficial Agregado Benedicto Campos, cuando el detenido ingreso al departamento se le verifico las condiciones físicas del detenido donde no se pudo observar ningún tipo de agresión física, luego la funcionaria me solicito imprimir los formatos de detención del detenido…”
Por otra parte, consta a los folios doscientos dieciséis (216) y su vto, en la primera pieza, acta de entrevista, tomada a la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN, quien entre otras cosas expone: “En el mes de febrero del año 2015, laborada como adjunta en el departamento de Violencia de Genero y Quejas y Denuncias y también funciona allí reseña, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, no recuerdo la hora exacta, comisión de la brigada motorizada de la policía del estado, llego con un ciudadano para nosotros para hacer las actuaciones y reseña del mismo, mi trabajo allí fue realizarse la reseña datos filiatorias y agregarlos al sistema preventivo, le tome la foto, datos del detenido, el derecho del imputado…seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: “…¿Diga usted, para el momento en que recibe al ciudadano ALISON ZACARIAS lograba visualizar algún tipo de lesiones? Contesto: “No. porque de lo contrario no se acepta al departamento…(Sic)
Asimismo consta a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos setenta y siete (277) primera pieza, escrito de acusación interpuesto por los abogados EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ y ERNESTO R. COVA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno y del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los artículos 176, 239 y 155.3, del Código Penal Venezolano, admitiendo el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Cursa a los folios doscientos ochenta y cinco (285) hasta el doscientos noventa y nueve (299) primera pieza, escrito de defensa, presentado por el abogado JOSE ANIBAL MOYA, en condición de defensor de confianza en la presente causa.
Riela a los folios trescientos tres (303) al trescientos quince (315) acta de audiencia preliminar con apertura a juicio, de fecha 18 de julio de 2016, en la cual el Juez a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando los delitos penales: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los artículos 176, 239 y 155.3, del Código Penal Venezolano.
Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por la representación fiscal del Ministerio Público, que el Juzgador, no fundamentó, no motivó debidamente su decisión, en el extenso contenido en el acta de audiencia preliminar, al no señalar razonadamente los fundamentos de hechos y el derecho por los cuales llego a su convencimiento de que en la investigación no se recabaron suficientes elementos incriminatorios en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, referidos a la violación de los derechos humanos cometidos en perjuicio del ciudadano ALISON ZACARIAS; y la comisión de los delitos de tratos crueles, privación ilegítima de libertad, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y tratados de Derecho Internacional, así como también el tribunal a quo, sólo se limitó a considerar desestimados estos tipos penales, sin explicar razonadamente cuales son los motivos por los cuales llegó a ese convencimiento; incurriendo en una aberración jurídica, decretando a favor de los ciudadanos TITO AMABILE ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º de la ley penal adjetiva, considerando los solicitantes que el Juzgador debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento exigido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º ejusdem.
Luego de analizar el contenido del fallo apelado, pudo constatar esta Superioridad, que ciertamente fueron desestimados por el A quo los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, atribuidos por la vindicta pública decretándoseles las medidas in comento, en los siguientes términos específicamente en los capítulos PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO:
“…“…PRIMERO: Corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por las fiscalías Quinta y Décima Novena del Ministerio Publico, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 Eiusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público - el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Determinado ello, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. De igual forma ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02/02/2010 bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente: “… la no atribuibilidad del mismo al imputado es indiscutible que son materias sobre las cuales el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis…”. Del contenido de las normas y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004). Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). ” Con respecto al alcance de las diligencias practicadas en la fase de investigación el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, estableció lo siguiente: “...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin”. En el presente caso, el Ministerio Publico, presento los escritos acusatorios en contra de los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 159 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, en cuanto a los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, este Juzgador observa que el presente hecho se inicia mediante procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, donde aprehende al ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, y fue puesto a la Orden del Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia en autos que el ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, haya sido maltratado físicamente y menos privado de manera ilegitima de su libertad, ya que una vez aprehendido el mismo, fue puesto de manera inmediata a la orden de un tribunal de control, por lo que considera esta juzgador que no se encuentran acreditado los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, en consecuencia, se desestima tales delitos.
SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente las acusaciones en contra de los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.593.906 y 16.069.276, en su orden, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, siendo que la admisión parcial de la acusación deviene de la facultad establecida en el Artículo 313 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez puede atribuir una calificación Jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, apartándose este Tribunal de la calificación de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y Otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los Artículos 176, 239 y 159 Ordinal 3° del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS. Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada a favor de sus representados, en razón a que no nos encontramos ante alguna de las causales contenidas en el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en este acto los cuales solicitan una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, identificados ut supra, las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE…(Sic)
Analizado el fallo in comento es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Así las cosas, el juez de Instancia resolvió motivadamente y conforme a la ley adjetiva penal la no admisión de la calificación jurídica atribuida en su escrito acusatorio por el Ministerio Público, conforme a su facultad previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, atendiendo a la labor conferida al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, la cual, tiene por finalidad el control formal y material de la acusación, asimismo traemos a colación, Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:
“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo
siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Observa esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia al momento de apartarse de la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, fundamentó su decisión: al considerar que “se evidencia en autos que el ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS, haya sido maltratado físicamente y menos privado de manera ilegitima de su libertad, ya que una vez aprehendido el mismo, fue puesto de manera inmediata a la orden de un tribunal de control, por lo que considera esta juzgador que no se encuentran acreditado los delitos de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, en consecuencia, se desestima tales delitos”.
Esta Alzada verifica el Sistema Juris 2000, lo constata en el asunto principal Nº BP01-P-2015-002188, que ciertamente el ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS (hoy victima en la presente causa) fue puesto de manera inmediata a la orden de un Tribunal Séptimo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizándose el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 14 de febrero de 2015, estando presente todas las partes, el fiscal del ministerio público y su defensa, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, verificándose que hasta los momentos cumple con su régimen de presentación.
Asimismo este Tribunal Colegiado pudo observar que el ciudadano ALISON GEOVANNY ZACARIAS (hoy victima en la presente causa), al momento de rendir su declaración en el acto de audiencia de presentación, en la causa Nº BP01-P-2015-002188 manifestó: “Yo iba a cobrar un cheque de crédito que me dieron y llegando al centro me paro un motorizado de Poli Anzoátegui, me decía que me bajar de la moto que me quería revisar el koala, como no me baje rápido de la moto me dio con el casco y me dijo dale al comando de pozuelo, alli estaban cuadrando con un muchacho que le consiguieron un facsimile, luego le dicen a mi mama que yo estoy involucrado y ella le dio unos reales, luego me fui a la zona 2 a denunciar, me volvieron a agarrar y me sembraron una droga, un facsimile y unos billetes de 10 bs. Y me dejaron detenido hasta hoy”. No manifestando en ningún momento haber sido golpeado por los imputados de autos, así como tampoco el a quo no ordena practicar para ese momento examen médico forense.
Dicho lo anterior, destaca esta Alzada que el juez de control se encuentra facultado para desestimar los delitos imputados en la audiencia preliminar a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo que la carencia de dichos elementos presentados en la acusación fiscal no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena a los imputados de marras, por lo que al Juez de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
De lo anterior se verifica que el Juez de Instancia, razono los motivos por los cuales acordó desestimar los delitos penales de TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS.
De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“…Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (Sic)
Así las cosas, se observa que el quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de delitos que superan los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
En relación a este punto considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar que la génesis del derecho procesal penal se sustenta sobre la autonomía e independencia de lo órganos del Poder Público y gracias a este postulado se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que deviene como consecuencia en una tutela judicial efectiva, donde los jueces solo deben obediencia a la Ley y al derecho.
Revisada la recurrida, señalamos que el Juez al momento de decidir sobre la medida ha imponer a la encausada de autos, fundamentó su decisión en principio, en los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, haciendo referencia a los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los artículos anteriormente referidos, el Juez de Instancia analizó lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
…omisis…
Sobre la base de lo anterior el Juez de Control entró a analizar, el peligro de fuga o de obstaculización, determinando cada uno de los elementos del artículo precedentemente transcrito, verificando que el peligro de fuga se presume en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años y la misma norma prevé que deberá ser analizado por el Juzgador otros elementos o aspectos que hacen presumir dicho peligro de fuga y a tal efecto se verifica que el Juez de instancia analizó uno a uno los elementos y estableció:
“…CUARTO: En cuanto a la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en este acto los cuales solicitan una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados TITO AMABLES ROJAS GONZALEZ y JOHAN MANUEL BASTARDO, identificados ut supra, las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE…(Sic)
De lo anterior aprecia esta Superioridad que el a quo ponderó con fundamento en su libre convicción otorgar a los acusados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy refutada, determinando como basamento legal, como ya se acotó, su competencia de admitir parcialmente la acusación fiscal tal como lo prevee la ley penal adjetiva en su artículo 313 ordinal 2º para luego de una motivada decisión determinar la medida de coerción a imponer; considerando en consecuencia que está debidamente ajustada a derecho la medida cautelar impuesta, en aras de resguardar el derecho a la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la Vindica Pública que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para el decretó de la medida refutada, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa representación considera que estamos en presencia de un hecho punible que supera en demasía lo preceptuado en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, y que con sólo la penalidad que hipotéticamente pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado son motivos lógicos que permiten el surgimiento de forma razonable para deducir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Con respecto a este argumento expuesto por la vindicta pública, como ya se ha sostenido, queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los acusados de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de dicha medida ha revisado el caso en concreto previo análisis de los requisitos para otorgar la medida solicitada o aquellas medidas cautelares sustitutivas o libertad sin restricciones, que a su juicio garanticen el derecho de libertad a favor de los acusados.
En atención a lo expuesto, reiteramos que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 consistentes en 1.- presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal. En consecuencia, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este circuito judicial penal, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los acusados de autos, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo garantista ha verificado que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2016 en la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, en la cual concedió MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 consistentes en 1.- presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal, a los acusados TITO AMABILE ROJAS Y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de las cédulas de identidad Nros V-16.593.906 y V-16.069.276, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-002295
ASUNTO : BP01-R-2016-000129
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 24 DE OCTUBRE DE 2016
DECISIÓN SIN LUGAR
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