REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000139
ASUNTO : BP01-R-2016-000215
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.485.074, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable a la adolescente ut supra mencionada, sancionándola con la medida de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso y por cuanto se trata de


un recurso de apelación en materia de Sección Adolescente, es por ello que se procede a aplicar el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación. Así pues, se observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación contra sentencia definitiva y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones los encontramos establecidos en los artículos 608.A y 608.B, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocado por el recurrente, lo previsto en el numeral 2 y 5 de la última de las citadas disposiciones, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 de la norma adjetiva penal

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.485.074, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-D-2016-000139.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada dentro del lapso, en fecha 25 de agosto de 2016, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2016, dejando expresa constancia el secretario del a quo en la certificación de días de audiencias que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso nueve (9) días de audiencia, siendo éstos los días viernes 26 de agosto, lunes 29 de agosto, martes 30 de agosto, miércoles 31 de agosto, viernes 16 de septiembre, lunes 19 de septiembre, martes 20 de septiembre, viernes 23 de septiembre y lunes 26 de septiembre de 2015. Asimismo dejo constancia que la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, dio contestación al presente recurso en fecha 04 de octubre de 2016, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, siendo estos los días miércoles 28 de septiembre, jueves 29 de septiembre, viernes 30 de septiembre, lunes 03 de octubre y martes 04 de octubre de 2016. En consecuencia el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se observa que el motivo para recurrir en el presente recurso, están contemplado en los artículos 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocado por el recurrente, lo previsto en los numerales 2 y 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 de la Ley penal adjetiva.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.485.074, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable a la adolescente ut supra mencionada, sancionándola con la medida de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORPOR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y privada a que se contrae el primer aparte del artículo 447 de la norma adjetiva penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000139
ASUNTO : BP01-R-2016-000215
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
DECISIÓN: ADMISIBLE