REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000882
ASUNTO : BP01-R-2016-000110
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.976.536, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria por incumplimiento acordada en fecha 16 de marzo de 2016, y en consecuencia ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido de fecha 21 de enero de 2016. Fundamentando su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo observado por esta Corte que se fundamenta en el numeral 4 y 5 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.976.536, cualidad que se evidencia en autos
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 22 de marzo 2016, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en fecha 06 de abril de 2016 con la interposición del presente recurso, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso un (01) día de audiencia, siendo éste el día Miércoles 06 de abril de 2016. Asimismo la representación de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 16 de mayo de 2015, tal como riela al folio doce (12) del presente asunto, no dando contestación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LEOBARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.976.536, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria por incumplimiento acordada en fecha 16 de marzo de 2016, y en consecuencia ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido de fecha 21 de enero de 2016. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000882
ASUNTO : BP01-R-2016-000110
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
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