REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001138
ASUNTO : BP01-R-2016-000127
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, procedió a hacer una cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, atribuyendo el Tribunal A quo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de las cédulas de identidad Nros V-14.394.685, V-12.066.920 y V-13.447.723, consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4.
Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 09 de agosto de 2016, se levantó Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por haber emitido opinión como Jueza de Primera Instancia, en decisión de fecha 08 de julio de 2016, acordando esta Instancia dejarla sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2016, por cuanto la Dra. CARMEN B. GUARATA, se reincorporo a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones; en virtud de haberse culminado su periodo vacacional correspondiente, la cual se ABOCO al conocimiento de la presente incidencia en fecha 27 de septiembre de 2016.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de julio de 2016, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar con admisión de hechos, interponiendo el recurso de apelación el día 15 de julio de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio diecisiete (17), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó el secretario A quo.
Asimismo se hace constar que el Defensor de Confianza Abg. GIANFRANCO CULTRERA, se dio por emplazado en fecha 19 de julio de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al reverso del folio veinte (20), dando contestación al mismo en fecha 20 de julio de 2016, transcurriendo un (01) día de audiencia; según lo certificó el secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HARRINSON GONZALEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, procedió a hacer una cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, atribuyendo el Tribunal A quo los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LINAREZ, WILLIAN RAMON GUARATA MORENO Y JHONNY RAFAEL AZCARATE ZERPA, titular de las cédulas de identidad Nros V-14.394.685, V-12.066.920 y V-13.447.723, consistentes en 1.- presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO, S.A. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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