REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004519
ASUNTO: BP01-R-2016-000130
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio del año 2016, quien durante la realización de la Audiencia Preliminar, ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405, y en relación con los artículos 61 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (occiso), donde se procedió a sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida los numerales 3º, 4º y 6º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST.

Dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribió el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quines suscriben, JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal
Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 numeral 14, articulo 430 parágrafo único excepción concatenado con el artículo 447 ordinales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal, alos fines de interponer RECURSO DE PELACION, contra el auto dictado en fecha Veintiuno(21) de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, quien decidió otorgar la libertad al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (occiso), MEDIANTE LA PROCEDENCIA de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3º,4º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se requirió que esta Representación Fiscal invocara el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de apelación que ejercemos conforme a lo dispuesto en el artículo 460 parágrafo único excepción en relación con el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizamos en los siguientes términos…”

CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR

Cabe acotar que la notificación hecha al Ministerio Público tuvo lugar al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016, es decir que hasta la presente fecha se encuentra esta Representación Fiscal en el tiempo hábil para la interposición del presente recurso siendo computado de la siguiente manera: Día A quo: Jueves; Veintiuno(21) de Julio de 2016, Primer día Viernes, Veintidós (22) de Julio de 2016, Segundo día: Lunes, Veinticinco (25) de Julio de 2016. Tercer día: Martes, Veintiséis (26) de Julio de 2016. Cuarto día: Miércoles, Veintisiete (27) de Julio de 2016. Quinto día: Jueves, Veintiocho (28) de Julio de 2016.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DELPRESENTE RECURSO DE APELACION Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLCIO PARA INTENTARLO
1. DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 430 parágrafo único excepción del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al efecto suspensivo, dentro del siguiente contexto:
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Por su parte el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ART 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En este sentido, el presente recurso de apelación está dirigido contra la decisión adoptada en fecha 21 de Julio de 2016, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de control Nº 04, cuya interposición se anuncia en la audiencia de manera oral, correspondiendo la fundamentacion del mismo en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso tal como lo dispone el artículo 430 en su parte in fine, no concurriendo ninguna de las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos sea declarado

2. DE LA LEGITIMADA DEL MINISTERIO PUBLIO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

En lo atinente a la legitimadad de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de autos, se fundamenta la misma en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111,424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando el ciudadano que en vida respondiera al nombre de AMADO LOVERA MARTINEZ, transitaba por la Av. Municipal de Puerto La Cruz, a 100 metros de la Redoma de Guaraguao, circulaba conduciendo un vehiculo el ciudadano CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, siendo el caso al proseguir su ruta este ciudadano se desplazaba en el vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, MARCA HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, año 2008, placas MCI-27R, arrollo al hoy occiso impactando su humanidad retrocediendo el vehículo y una vez que se percata del hecho impactando su humanidad…”

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Durante el desarrollo de la audiencia, el ciudadano fiscal ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES. Ratifico el Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 04-06-2016, en todas y cada una de sus partes, por lo cual narro los hechos que se le atribuyen al imputado de manera clara, sucinta y cronológica, conjuntamente con todos los elementos de convicción que comprometen inequívocamente la responsabilidad penal del acusado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, ofertando todos los medios probatorios que fueron presentados para ser evacuados en el juicio oral y público, por lo cual el Tribunal Cuarto de Control ADMITIÓ de manera TOTAL el escrito acusatorio antes referido por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del código penal…”.No obstante en el punto acápite denominado por el Tribunal como CUARTO la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 ABG. LUZ VERONICA CAÑAS, declaró CON LUGAR la petición realizada por la defensa de confianza del imputado representada por la abogada en libre ejercicio YULIMAR AMARICUA, consistente en la revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, decidiendo sustituir dicha medida privativa por las insuficientes mediadas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando dicho pronunciamiento en los siguientes términos,citamos: CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza en fecha 28-06-2016, mediante el cual solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST , y que ratifica en este acto la defensa privada, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal y ha precluido la fase de investigación en el cual no se corre el riesgo de que el hoy acusado pueda influir sobre victimas y los testigos en el presente caso, ni poner en riesgo algún obstáculo en lo que es la verdad de los hechos y realización de la justicia, toda vez que el Ministerio Publico en la etapa de investigación ha sido muy diligente tanto en las pruebas ordenadas como titular de la acción penal, asi como las solicitadas en representación de la defensa y por la victima, no existiendo peligro alguno en cuanto que el acusado induzca o realice comportamiento que pongan en peligro el proceso, de igual manera quien aquí decide observa y sin que esto se entienda como una pena anticipada, si no simplemente a los fines de vislumbrar que el delito de Homicidio Intencional establece una pena de 12 a 18 años, sin embargo la misma se ha calificado a titulo de dolo eventual, donde la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, pues se trata de un hecho que ocurrió en un accidente de transito con arrollamiento donde se produjo la muerte de quien en vida se llamara Amado Lovera, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal que fuera dictada por este Tribunal en fecha 21-04-2016, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevée el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa del acusado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salir del pais, sin autorización previa del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima indirecta, extensivo a sus familiares, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Respecto a la medida de privación de libertad de los imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, en razón de la naturaleza de la decisión proferida en su favor, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad acordándole su libertad inmediata, para lo cual se acuerdan librar el correspondiente oficio de libertad. Una vez escuchado el precitado pronunciamiento judicial al término de la audiencia preliminar el ciudadano Fiscal Auxiliar ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, procedió de manera inmediata a anunciar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parágrafo único excepción del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes, citamos:“Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las fases intermedia y de juicio oral, una vez escuchada la decisión dictada por este Tribunal de Control, ejerzo formal recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con las atribuciones y facultades Constitucionales y legales, contenidas en los artículos 2, 21, 26, 49, 51, 257 y 285, numerales 1 y 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16, ordinales 1, 2 y 18 y articulo 31, numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación con los artículos 111, numeral 14, 430, parágrafo único excepciones concatenados con el articulo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento proferido por este Tribunal cuya decisión otorga la libertad del imputado Carlos Augusto Salazar, mediante la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que a todo evento causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Publico, lo cual realizo en los siguientes términos: El recurso de apelación lo ejerzo con efecto suspensivo en virtud en que como Fiscal del Ministerio Publico, considero que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume de manera perfecta en los tipos penales de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual y Omisión de Socorro, por los cuales este Tribunal de Control admitió de manera total el escrito acusatorio presentado en contra del mismo, y ello a los fines de que la Corte de Apelaciones se pronuncie una vez considerados los fundados elementos que fueron expuestos en esta sala de audiencia y se decrete la procedente medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado presente en esta sala, toda vez que el Ministerio Publico considera que en la presente causa penal se encuentra sobradamente satisfecho los requisitos establecidos en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, riela en las actas fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo importante destacar que como bien lo expuso este representante Fiscal al momento de ratificar el escrito acusatorio que del cúmulo probatorio obtenido durante la fase preparatoria del proceso se observan declaraciones de testigos presenciales que observaron el momento cuando el ciudadano Carlos Augusto Salazar, sin auxiliar al hoy occiso Amado Lovera Martínez, retrocede el vehiculo pasando sobre la humanidad del hoy occiso quien inicialmente y luego de ser arroyado se encontraba con vida antes de que retrocediera el vehiculo y se desplazara velozmente para huir del lugar, y como lo establecen los funcionarios de transito la acción consistió en arroyar y triturar la humanidad de la victima Amado Lovera Martínez, no obstante de la revisión de la presente causa queda evidenciado el comportamiento que mantuvo frente a estos hechos tan lamentables el imputado presente en esta sala, quien además de omitir, prestar socorro a la victima el Ministerio Publico se vio en la imperiosa necesidad de solicitar en fecha 15-04-2016, orden de aprehensión en contra del ciudadano investigado Carlos Augusto Salazar por la comisión de los delitos antes aludidos; en ese sentido considera el Ministerio Publico que concurren aun en la actualidad los peligros inminentes de fuga ante la elevada pena que podría llegar a imponerse la cual supera en demasía los 10 años de privación de libertad asi como el peligro de obstaculización toda vez que pudiera influir para que testigo, victima, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requísense en el curso de la celebración del juicio oral y publico, motivos por los cuales invoco en este acto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1260, de fecha 15-02-2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en consecuencia el Ministerio Publico, considera muy respetuosamente que la decisión hoy recurrida no es completamente garantista del debido proceso, los principios fundamentales de defensa e igualdad entre las partes que también cobijan al Ministerio Publico y también la finalidad del proceso previsto en el articulo 49 en lo que refiere al debido proceso y concatenado con los artículos 1, 12 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1998, del 22-11-2006, considero que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en cierto supuestos excepcionales como lo son los establecidos en el articulo 44 de la Carta Magna, y ello es asi toda vez que la principal tarea del Juez, no es otorgar niveles de protección procesal a los imputados, si no primordialmente cautelar los derechos constitucionales y materiales que cobijan a las partes en un equilibrio, en el marco de su poder decisorio el Juez debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la persona imputa y de de otro la efectividad de la aplicación penal por medio de la administración de justicia. Como solución pretendida y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este representante Fiscal solicita muy respetuosamente que le pronunciamiento que recaiga sobre el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, los ciudadanos Magistrados declaren la inadmisibilidad de la presente apelación y se decrete como consecuencia lógica con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, anule la decisión impugnada y se imponga la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado. Por ultimo el Ministerio Publico, deja constancia que se reserva el derecho de fundamentar por escrito el presente recurso de apelación dentro del plazo legal establecido, conforme lo dispone el parágrafo único excepción del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final…”.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMERO:Del análisis realizado al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control…,esta representación Fiscal observa que el Tribunal de Control lo realiza citando varias decisiones proferidas por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sin precisar de manera clara, precisa y adecuada bajo que argumentos de hecho o en su defecto cuales eran las circunstancias especificas que dieron origen a su decisión de no mantener la procedencia y adecuada medida privativa Judicial Preventiva de Libertad explicando el porque consideraba el tribunal aquo que las resultas del proceso podrían ser satisfechas de manera efectiva con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le impuso al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, con lo cual considera estos recurrentes que la decisión hoy impugnada resulta a todo evento inmotivada.
No obstante se observa con preocupación la constante incongruencia e ilogicidad manifiesta en la que incurrió la ciudadana jueza de Control 04 al intentar motivar dicho pronunciamiento…”.No entienden estos representantes Fiscales como pudo considerar absurdamente el Tribunal artífice de la hoy recurrida que el hecho de haber sido admitida la acusación fiscal y precluida la fase de investigación, hayan variado los supuestos que dieron origen en su momento de imponer al imputado de autos CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando precisamente la ciudadana Juez al momento de admitir de forma total el escrito acusatorio fue por haber constatado que existía fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST…, es decir que a pesar de haber comprobado el tribunal los elementos probatorios graves que conducen a verificar de manera acertada la responsabilidad penal que tiene el acusado en los hechos…, considere aún el Tribunal que no existe peligro inminente de fuga para enfrentar la acción de la justicia penal e intentar sustraerse del proceso penal…, donde evidentemente concurre aún en la actualidad el peligro inminente de fuga ya que el acusado podría nuevamente intentar evadir su responsabilidad sustrayéndose del proceso ante la eventual sentencia condenatoria que podría llegársele a imponer con ocasión a la celebración del juicio oral y público…”Tampoco explicó la ciudadana Juzgadora de que manera pudo comprobar que el acusado no podría a su entender influir sobre las víctimas y los testigos en el presente caso ni poner en riesgo algún obstáculo en loo que es la verdad de los hechos y realización de la justicia quedando un vacío en dicha afirmación puesto que no explanó los motivos por los cuales consideraba negar tal posibilidad…”.El Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal se encuentra totalmente convencido que en el presente caso aún en la actualidad se encuentran acreditados en los autos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resultaba ineludible que la Juez de Control Nº 4 MANTUVIERA DE MANERA INCOLUME LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el imputado de marras CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST…”.
“… el Ministerio Público al momento de solicitar el mantenimiento de la Medida Privativa observa en la presente causa que concurren de igual manera el inminente PELIGRO DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad toda vez que se obtiene la gran sospecha de que el imputado puede dada la naturaleza de los hechos el comportamiento de esta persona en el decurso investigativo para que testigos, víctima, expertos informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente o bien podría inducir a otras personas allegadas a realizar esos comportamientos poniendo gravemente en peligro del proceso la verdad de los hechos y la realización de la justicia penal.
Como es bien sabido toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional ya sea una sentencia o auto debe ser motivada es decir, debe expresar de forma CLARA Y PRECISA los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución…”.
La decisión dictada por el A quo recurrido es GENERADORA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE toda vez que limita y cercena el ejercicio positivo de la defensa del Ministerio Público, quebrantando las reglas del sagrado debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías que le asisten. En virtud de ello el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez de Control Nº 04 específicamente en el particular CUARTO no señala siquiera cuales fueron los elementos lógico-jurídicos que originaron a su discreción resolver la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que a todo evento resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
Se desprende del caso de marras que la juzgadora artífice de la recurrida tampoco explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró no acogerse el mantenimiento incólume de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pasa sobre el imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, lo cual genera una evidente inmotivación manifiesta de la recurrida pudiendo vulnerar además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal como en la Carta Magna lo cual atenta contra el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: Grave resulta el caso que del auto recurrido en este acto se evidencia la flagrante violación de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 157, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al error injustificado de inmotivación de su decisión específicamente el inciso CUARTO del pronunciamiento donde la resolución adoptada carece de motivación lógica-jurídica siendo ineludible destacar que lo resuelto no garantiza las resultas del proceso que a todo evento atenta también contra la transparencia del proceso, los principios de objetividad, equidad, imparcialidad, independencia de los poderes y responsabilidad como objeto de tutela Constitucional. De esta manera se verifica que el Tribunal quebrantó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos que le fueron presentados…”.
“… sin embargo en este caso el Tribunal se limitó a emitir su pronunciamiento sin explicar de manera clara, precisa y circunstanciada, bajo que argumentos lógico-jurídicos consideraba que las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal eran suficientes a su entender para garantizar las resultas del proceso y peor aún no explicó las razones por las cuales consideraba que no se encontraban satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva para mantener la acertada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, omitiendo realizar la adecuada motivación de su decisión…”.



CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS QUE SE OFERTAN PARA LA ACREDITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMERO: ORIGINAL del acta de audiencia Preliminar de fecha 21 de julio de 2016 celebrada en la causa principal signada con el asunto principal Nº BP01-P-2016-004519, seguida en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, solicitamos se requiera la misma del Tribunal de Control Nº 04.
SEGUNDO: Escrito acusatorio presentado en fecha 06-06-2016 por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, solicitamos se requiera la misma del Tribunal de Control Nº 04.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los pronunciamiento de Ley y el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público toda vez que en el punto N CUARTO de la decisión dictada en fecha 21-07-2016, por la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 ABG. LUZ VERONICA CAÑAS, NO se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Anule de forma parcial la decisión emitida en fecha 21-07-2016 específicamente el acápite identificado como CUARTO mediante la cual el Tribunal Control Nº 4 a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad,
TERCERO: Se REVOQUEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que le fueron otorgadas por el Tribunal de Control Nº 4 de las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga y mantenga la procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase sobradamente satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la abogada YULIMAR AMARICUA, en su condición de defensora de confianza del imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST transcurrido el lapso legal, dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 03-08-2016, de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de abril de 2016, la Fiscalia Primera del Ministerio Público solicito ante este digno Tribunal Orden de Aprehensión en contra de mi defendido CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, siendo ratificada dicha orden en sala de audiencia en fecha 21 de abril de 2016, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del Código Penal.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTOPOR LA FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERA DENUNCIA: PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTEALR SUTITUTVA DE LIBERTAD, artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…En fecha 21 de julio de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde el tribunal a quo, admitió totalmente la acusación presentada en su oportunidad por el ministerio Público y las Pruebas ofertadas por esta defensa, otorgando Medidas Cautelares Sustitutvas de Libertad, de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado…”
“… El representante de la vindicta Pública, ejerció Recurso de Apelación en sala solicitando se suspendiera los efectos de la decisión de la juzgadora…”
Quien suscribe el presente considera que la decisión de la ciudadana jueza se encuentra ajustado los preceptos jurídicos Constitucionales y procesales…”
El Ministerio Público, imputo y acuso a mí patrocinado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del Código Penal.
Del cúmulo de elementos que posee la Vindicta Pública no hay tan solo un elemento objetivo apuntando que mi representado actuare bajo la hipótesis de la intencionalidad a Titulo de Dolo Eventual ( tercer tipo de dolo) como lo a definido y sostiene la jurisprudencia los máximos doctrinarios de forma pacifica y reiterada…”
“…Del cúmulo de probanzas que menciona el Ministerio Público en su escrito de acusación no hay ningún elemento que señale a mi representado, por el contrario todos los exoneran de responsabilidad, trasgrediendo el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay fundados elementos que señalen a mi representado participe de la comisión de los delitos…, situación mas grave aun el ministerio Público no efectuó ni una diligencia de investigación adicional, después de la solicitud de la orden de aprehensión, solo las solicitadas por la defensa y las cuales no analizo.
En este mismo orden de ideas el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que debe existir una presunción razonable por la circunstancia del caso, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de destacar que mi representado tal y como se a señalado de manera reiterada, así como de la constancia de trabajo estuvo laborando desde un inicio del proceso en la A.C SAN IGNACIO DRIVER. SERVICIOS DE TAXIS ANZOATEGUI RIFJ3063042-0.
“…En el presente escrito no hay tan solo un elemento de convicción que señalen la presunta responsabilidad de mi defendido que actuó a titulo de dolo eventual, en consecuencia no se pude seguir manteniendo una medida privativa sobre una persona inocente, como la ha considerado el tribunal a quo…”
“… A nuestro humilde criterio han cambiado toda vez que el Ministerio Público no llevo a cabo tan solo una diligencia de investigación adicional, tomando en cuenta que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es una excepción ala libertad, además de ser preventiva, como fue decretada en la audiencia de presentación por el tribunal a quo…”
Ilustres Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones, muy encarecidamente solicito que ratifique la decisión del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y se ordene el cambio de calificación jurídica.
SEGÚNDA DENUNCIA: LAS QUE CAUSAN UN DAÑO IRREPARABLE, artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Los representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público denuncian a la honorable juzgadora quien no manifestó su decisión, incurriendo los mismos en el vicio que alegan; indicando que han quebrantado derechos y garantías correspondientes al debido proceso por lo que se les ha causado un daño irreparable, sin embargo no precisan los derecho y garantías vulnerados.

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de julio de 2016, entre otras cosas expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 04-06-2016, ratificada por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes presentado en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del código penal,, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (OCCISO), por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico y se realice un cambio de calificación jurídica, toda vez que conforme a los alegatos de la defensa técnica en cuanto a la teoría de dolo eventual que a pesar de ser un concepto doctrinario y asi lo han establecido jurisprudencia reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia ya referidas por la defensora de confianza, sin embargo toca puntos que se refieren al fondo del presente asunto que son propias de otras fases del proceso como lo seria un eventual juicio oral y publico. De igual manera es importante que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación en el presente caso y que sirvieron al Ministerio Publico para presentar sus acto conclusivo en el escrito acusatorio y que fueron ofrecidos como medios de pruebas son importantes, útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad como finalidad única del proceso de conformidad con el articulo 13 del Texto adjetivo penal y que se pueda determinar los hechos que se le imputan al ciudadano Carlos Augusto Salazar si estamos en presencia de este tipo penal doloso o su parte se trata de un hecho culposo, siendo que dichos medios de pruebas son esenciales que sean valorados, analizados por el Tribunal de juicio que ha de conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser las mismas utiles, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y publico y ello constan en el capitulo quinto del escrito acusatorio, asimismo se admite los medios de pruebas ofertados por la Dra. Yulimar Amaricua, defensora de confianza a saber: 1.- Ejemplar del diario El Tiempo, de fecha 04-09-2013, siendo pertinente y necesario ya que en cuya nota indica que para cuando ocurrieron los hechos hubo una falla eléctrica. 2.-Se admita oficio al la Empresa Corpoelec de Puerto Cruz, solicitado por la Fiscalía Primera donde se represa que no habia electricidad por fallas eléctricas, en fecha 03-09-2013, siendo pertinente ya que redujo el campo visual de mi representado. 3.- Oficio de la Empresa CA San Ignacio Drives Anzoátegui, constante de dos (02) folios utiles, donde se deja constancia que en fecha 03-09-2013, mi representado laboro todo el dia por ende no se encontraba bajo los efectos de ningún tipo de alcohol u otras sustancias. 4.- Declaración del ciudadano Francisco Marcano presidente de la empresa CA, San Ignacio Driver, Anzoátegui, quien certifico el oficio correspondiente al itinerario que llevo a acabo mi presentado en la mencionada línea, es decir que laboro desde las 09:15 am a las 04:30 pm. 5.- Solicito a la Fiscalía que recabe experticia y sea admitida por este Tribunal, experticia para determinar punto de pos impacto al vehiculo que tripulaba mi representado el día de los hechos y determinar si mi representado iba a exceso de velocidad, así como los documentos consignados en su escrito de defensa, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico y se admite el principio de la comunidad de la prueba y la adhesión de la misma por parte de la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del código penal,, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (OCCISO), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de confianza en fecha 28-06-2016, mediante el cual solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST , y que ratifica en este acto la defensa privada, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal y ha precluido la fase de investigación en el cual no se corre el riesgo de que el hoy acusado pueda influir sobre victimas y los testigos en el presente caso, ni poner en riesgo algún obstáculo en lo que es la verdad de los hechos y realización de la justicia, toda vez que el Ministerio Publico en la etapa de investigación ha sido muy diligente tanto en las pruebas ordenadas como titular de la acción penal, así como las solicitadas en representación de la defensa y por la victima, no existiendo peligro alguno en cuanto que el acusado induzca o realice comportamiento que pongan en peligro el proceso, de igual manera quien aquí decide observa y sin que esto se entienda como una pena anticipada, si no simplemente a los fines de vislumbrar que el delito de Homicidio Intencional establece una pena de 12 a 18 años, sin embargo la misma se ha calificado a titulo de dolo eventual, donde la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, pues se trata de un hecho que ocurrió en un accidente de transito con arrollamiento donde se produjo la muerte de quien en vida se llamara Amado Lovera, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal que fuera dictada por este Tribunal en fecha 21-04-2016, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevée el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa del acusado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salir del pais, sin autorización previa del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima indirecta, extensivo a sus familiares, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Respecto a la medida de privación de libertad de los imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, en razón de la naturaleza de la decisión proferida en su favor, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad acordándole su libertad inmediata, para lo cual se acuerdan librar el correspondiente oficio de libertad. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y publico en la presente causa seguida al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del código penal, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (OCCISO), de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan a las partes las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las (04:30 PM). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las fases intermedia y de juicio oral, una vez escuchada la decisión dictada por este Tribunal de Control, ejerzo formal recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con las atribuciones y facultades Constitucionales y legales, contenidas en los artículos 2, 21, 26, 49, 51, 257 y 285, numerales 1 y 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16, ordinales 1, 2 y 18 y articulo 31, numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación con los artículos 111, numeral 14, 430, parágrafo único excepciones concatenados con el articulo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento proferido por este Tribunal cuya decisión otorga la libertad del imputado Carlos Augusto Salazar, mediante la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que a todo evento causa un gravamen irreparable para el Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Publico, lo cual realizo en los siguientes términos: El recurso de apelación lo ejerzo con efecto suspensivo en virtud en que como Fiscal del Ministerio Publico, considero que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume de manera perfecta en los tipos penales de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual y Omisión de Socorro, por los cuales este Tribunal de Control admitió de manera total el escrito acusatorio presentado en contra del mismo, y ello a los fines de que la Corte de Apelaciones se pronuncie una vez considerados los fundados elementos que fueron expuestos en esta sala de audiencia y se decrete la procedente medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado presente en esta sala, toda vez que el Ministerio Publico considera que en la presente causa penal se encuentra sobradamente satisfecho los requisitos establecidos en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, riela en las actas fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, siendo importante destacar que como bien lo expuso este representante Fiscal al momento de ratificar el escrito acusatorio que del cúmulo probatorio obtenido durante la fase preparatoria del proceso se observan declaraciones de testigos presenciales que observaron el momento cuando el ciudadano Carlos Augusto Salazar, sin auxiliar al hoy occiso Amado Lovera Martínez, retrocede el vehiculo pasando sobre la humanidad del hoy occiso quien inicialmente y luego de ser arroyado se encontraba con vida antes de que retrocediera el vehiculo y se desplazara velozmente para huir del lugar, y como lo establecen los funcionarios de transito la acción consistió en arroyar y triturar la humanidad de la victima Amado Lovera Martínez, no obstante de la revisión de la presente causa queda evidenciado el comportamiento que mantuvo frente a estos hechos tan lamentables el imputado presente en esta sala, quien además de omitir, prestar socorro a la victima el Ministerio Publico se vio en la imperiosa necesidad de solicitar en fecha 15-04-2016, orden de aprehensión en contra del ciudadano investigado Carlos Augusto Salazar por la comisión de los delitos antes aludidos; en ese sentido considera el Ministerio Publico que concurren aun en la actualidad los peligros inminentes de fuga ante la elevada pena que podría llegar a imponerse la cual supera en demasía los 10 años de privación de libertad asi como el peligro de obstaculización toda vez que pudiera influir para que testigo, victima, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requísense en el curso de la celebración del juicio oral y publico, motivos por los cuales invoco en este acto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1260, de fecha 15-02-2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en consecuencia el Ministerio Publico, considera muy respetuosamente que la decisión hoy recurrida no es completamente garantista del debido proceso, los principios fundamentales de defensa e igualdad entre las partes que también cobijan al Ministerio Publico y también la finalidad del proceso previsto en el articulo 49 en lo que refiere al debido proceso y concatenado con los artículos 1, 12 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1998, del 22-11-2006, considero que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en cierto supuestos excepcionales como lo son los establecidos en el articulo 44 de la Carta Magna, y ello es asi toda vez que la principal tarea del Juez, no es otorgar niveles de protección procesal a los imputados, si no primordialmente cautelar los derechos constitucionales y materiales que cobijan a las partes en un equilibrio, en el marco de su poder decisorio el Juez debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la persona imputa y de de otro la efectividad de la aplicación penal por medio de la administración de justicia. Como solución pretendida y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este representante Fiscal solicita muy respetuosamente que le pronunciamiento que recaiga sobre el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, los ciudadanos Magistrados declaren la inadmisibilidad de la presente apelación y se decrete como consecuencia lógica con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, anule la decisión impugnada y se imponga la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado. Por ultimo el Ministerio Publico, deja constancia que se reserva el derecho de fundamentar por escrito el presente recurso de apelación dentro del plazo legal establecido, conforme lo dispone el parágrafo único excepción del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final. Solicito copia del acta que se levante al termino de la audiencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a defensa privada DRA. YULIMAR AMARICUA, quien expone: “ Escuchada lo que fue los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico quien solicito el efecto suspensivo de la Medida otorgada por este digno Tribunal que confiriera la libertad cautelada de mi representado, como punto único deseo referir y solicitar visto que este Tribunal otorgo la revisión de la medida en atención del articulo 250m de Texto adjetivo Penal, la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, visto el contexto del Legislador que el presente pronunciamiento no tendría, apelación mucho menos suspender los efectos de la presente decisión en atención al articulo 430 del COPP, considero que los argumentos del ministerio publico carecen de objetividad, quien alega que existe plurales elementos de convicción que señalan como responsable del delito de HOMICIDIIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL a mi representado, sin embargo tal y como pudimos apreciar todas las partes objetivamente las pruebas documentales que son los llamados testigos mudos del proceso, como lo es las actas policiales , el croquis, y la inspección llevada a cabo desde el inicio por transito dejan constancia o de la simple lectura del acta se puede observar que indican que no existe evidencia de frenado o arrastre, que el hecho ocurre en una via urbana y carece de vía artificial y ocurre en una via rápida que carece de rallado peatonal, de la misma forma la fiscalía alega que existen testigos presenciales quien señala que mi representado retrocede hacia atrás con la intención de dar muerte a la victima quien según el testigo aun se encontraba vivo, con vida, el representante fiscal como titular de la acción penal y mas aun con carácter objetivo que debe prelar conforme al articulo 8 de la leu Orgánico de Ministerio Publico que no es mas que el principio de objetividad, de la misma manera debió analizar objetivamente practicado al Sr. JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ, cuyo protocolo deja constancia indica que las extremidades no se evidencia fractura ósea, presenta excoriaciones en ambas rodillas y cuello, solo presento lo que es una fractura en lo que es la cabeza, eso significa tal como lo es el protocolo de autopsia o que pudo ser objeto cuando cayo la victima, sin embargo eso no lo sostiene el ministerio publico que ha manifestado que la victima fue arrollado y triturado, es decir la victima no presentaba desprendimiento que se pudiera atender que fue triturado, es doctrina del Ministerio Publico que las pruebas documentales están por encima de las pruebas testimoniales por que ya están preconstituidas, mas aun que la victima ha sostenido en esta sala que su señor esposo no presentaba esas características, y visto todos estos argumentos, los hechos dados en este proceso y los elementos no se concatenan con la jurisprudencia patria sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto lo es el vinculo de dolo eventual, por el contrario mi representado esta siendo juzgado por un delito que evidentemente no ha cometido; es por lo que solicito a los dignos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que ratifiquen la decisión emitida por este digno Tribunal, por que aun a criterio de esta defensa admitido lo que es la acusación fiscal por el delito de Dolo eventual, sin embargo o hay un elemento objetivamente que señalen que mi representado se haya figurado algún momento dar muerte finalmente al legendario Amado Lovera. De la misma manera los principio procesales que indican los artículos 8 y 9, tal como lo indico en su decisión este digno Tribunal ha señalado, que la medida privativa de libertad es la excepción a todo proceso y toda persona se considera inocente y debe ser tratado en esa condición hasta que se demuestre su culpabilidad en sentencia definitivamente firme. De la misma manera vale decir que el Ministerio publico arguye que mi representado puede inferir en cuanto a lo que es la victima, los testigos y expertos, para que se comporten de una manera desleal y reticente y mi representado se ha observado en todo proceso que mi representado carece de recursos económicos lo que ha generado desde un inicio de investigación mi representado se ha mantenido es decir desde el 03.-09-2013, viviendo en su misma residencia y laborando de la misma empresa, nunca cambio de domicilia, y nunca hubo la intención, ni siguiera pensar del irse del estado, mucho menos del país, mas aun intimidar u otorgar cantidad de dinero para que los testigos y expertos indiquen lo contrario ene este proceso, por el contrario, siempre solicitando la objetividad de los administradores de justicia, por que con los mismos elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico son los que solicitamos que sean objetivamente examinado, por el contrario en cualquier juicio que se nos presente buscamos que esos testigos y esa pruebas oralmente nos expliquen que quisieron decir en sus actas y en sus dictámenes, por que consideramos que nos benefician desde todo punto de vista, aun que el Fiscal del Ministerio Publico, considere que mi representado puede ir en contra de la victima, tal como lo ha señalado y en todos los actos que anteceden ha pedido disculpas a las victimas en todo este proceso. Esperamos que el presente recurso invocado por el Representante del Ministerio publico, que no sea una solicitud maliciosa o de mala fe, toda vez que interprete esta defensa al momento de manifestar que reserva lo que es el derecho de apelar en el lapso que indica el Código Orgánico Procesal Penal, es decir a mi interpretación que no sabrá si lo ratifica o no, ojala que opere la objetividad y desista del presente recurso, tomando en consideración los argumentos que se indicaron anteriormente. Es por lo que quiero solicitar a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Estado, que declaren inadmisible el presente recurso de apelación intentado por el Ministerio Publico, tomando ene cuenta que no hay fundamento jurídico para el mismo y ratifique la decisión mediante el cual se atorga la libertad a mi representado el día de hoy, en efecto esperando la formalidad de parte de la Vindicta Publica, considerando presentaremos en forma escrito a los fundamentos de hechos y derecho del presente escrito tal como lo indica el ultimo aparte del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este Tribunal, una vez oída el Recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, así como la contestación del mismo en forma oral por parte de la defensa priva, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal el día de hoy, en cuanto a la decisión de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad al hoy acusado Carlos Augusto Salazar y mantendrá la misma situación jurídica de privación de libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resuelva el presente recurso, cuya fundamentación y contestación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos de conformidad con el articulo 439 del texto adjetivo Penal, es todo”.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medio probatorio muy respetuosamente para que sean considerados por esta honorable Corte de Apelaciones al momento de emitir su pronunciamiento, actuaciones que comprende el asunto principal que se conoce bajo el Nº BP01- P-2016-004519.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por los razonamientos antes expuesto solcito muy respetuosamente honorables jueces que integran esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso presentado por el ministerio Público, por falta de fundamento y se ratifique la decisión del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, en consecuencia se le otorgue Medidas Cautelares Sutitutivasd de Libertad al ciudadano CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST y ordene el cambio de la calificación jurídica.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 12 de agosto de 2016, ingresó el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2016, se levanta Acta de Inhibición planteada por la Dra. Luz Verónica Cañas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de agosto de 2016, vista la inhibición planteada por la Dra. Luz Verónica Cañas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó: “…1- Formar cuaderno separado, a los fines de resolver dicha incidencia. 2- Colóquese el presente auto en la incidencia de inhibición planteada. 3-Pasar las actuaciones al Juez que conocerá de la presente incidencia, a los fines de ser decidida, conforme a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cumplir el procedimiento legal establecido para ello…”

En fecha 27de septiembre de 2016, la Dra. Carmen B. Guarata, se aboca al conocimiento del presente asunto, toda vez que se incorpora a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado con su periodo vacacional.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, considera esta Superioridad inoficioso pronunciarse en relación a la inhibición planteada por la Dra. Luz Verónica Cañas quien fungió como Jueza Superior Temporal, durante ese periodo vacacional, no existiendo en este momento procesal actual, objeto de incidencia en el presente asunto, por lo que se acuerda agregar el asunto BG01-X-2016-000030, contentivo de Cuaderno de Incidencia, al recurso de apelación Nº BP01-R-2016-000130, el cual quedo terminado y en su defecto se ordeno dejar sin efecto la solicitud de designación de Juez accidental en el presente asunto.

Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se acordó solicitar al tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal la causa principal a fin de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2016, fue recibida la causa principal.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio del año 2016, quien admitió la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405, y en relación con el artículo 61 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (occiso), ordenando la apertura del juicio oral y público al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST.

Alegan los impugnantes que la recurrida es GENERADORA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que limita y cercena el ejercicio positivo de la defensa del Ministerio Público, quebrantando las reglas del sagrado debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías que le asisten. En virtud de ello el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez de Control Nº 04 específicamente en el particular “CUARTO” no señala siquiera cuales fueron los elementos lógico-jurídicos que originaron a su discreción resolver la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que a todo evento resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

Arguyen los recurrentes del caso de marras que la juzgadora artífice de la recurrida tampoco explicó razonadamente los motivos por los cuales consideró no acogerse el mantenimiento incólume de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pasa sobre el imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, lo cual genera una evidente inmotivación manifiesta de la recurrida pudiendo vulnerar además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal como en la Carta Magna lo cual atenta contra el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, la Vindicta Pública solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de ley se anule el pronunciamiento emitido en fecha 21 de julio de 2016 y se revoquen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Realizado como ha sido un análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-000130, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Al folio 49 de la primera pieza de la causa principal, consta escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial, en fecha 03 de junio de 2016, suscrito por los Abogados HARRINSON GONZALEZ Y RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con los artículos 61 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (occiso)

Al folio 116 de la primera pieza de la causa principal, se evidencia auto de fecha 06 de junio de 2016, mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06 de julio de 2016.

Al folio 143 de la primera pieza de la causa principal, se observa que en fecha 06/07/2016, se acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 21/ /07/16, a solicitud del representante del Ministerio Público.

Al folio 186 de la primera pieza de la causa principal, se observa que en fecha 21/07/2016, se realizo la audiencia preliminar

Al folio 205, de fecha 10 de agosto de 2016, fue recibida la causa principal en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este circuito Judicial Penal, fijando juicio oral y público para el día 27/08/16.

Al folio 211, cursa acta de diferimiento de fecha de fecha 23/09/2016, acordando fijar nueva fecha para el juicio oral y público para el día 27/10/16, por la inasistencia de la víctima indirecta.

Al folio 213, cursa auto de fecha de fecha 05/10/2016, acordando remitir la causa principal al tribunal de Alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

La decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, que indiscutiblemente debe contener una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
ART. 313.- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
“ART. 314.- Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparata de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El Emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”


Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Auto de Apertura a Juicio” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad y por auto separado, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial tomada durante la celebración de la audiencia preliminar, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia.

En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:

“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

(Subrayado nuestro)
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentacion de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).

La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Se observa que la Juez A quo, en su decisión admitió las calificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 61 y 438, todos del Código Penal, y con el objeto de revisar la Medida de Coerción Personal, adujo que el derecho a la libertad es el derecho más importante después del derecho a la vida, que los medios de prueba admitidos, en esta etapa preliminar son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia.- Seguidamente plasmó y trajo a colación la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES, sobre el derecho a la libertad y de la Sala Penal de fecha 03/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA KEIPO, que señala a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, así como la pena que pudiere llegar a imponerse, y señaló el artículo 256 ejusdem, asimismo explanó que habían variado los supuestos del decreto de medida de coerción personal, y por último asentó en su fallo que las medidas de coerción personal, como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y que siendo Venezuela un Estado social de derecho y de justicia, debe ser capaz de garantizar a sus ciudadanos el goce y disfrute de sus derechos.-

De lo anteriormente expuesto por el A quo, infiere esta alzada que después de señalar la Juez en la decisión recurrida una serie de señalamientos diversos, indicar una serie de principios y sentencias de nuestra máximo Tribunal, nada dice entorno al punto de que “habían variado los supuestos del decreto de medida de coerción personal”, solo se limita a señalar dicha frase, pero no expone razonadamente dónde o cómo le consta que los “supuestos” en que se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en otra oportunidad habían decaído o se habían modificado en el transcurso del proceso, lo que se traduce en que dicha decisión al ser inmotivada, transgrede la garantía del debido proceso que debe contener todo fallo, en el sentido de que debe contener las razones de hecho y de derecho para que las partes entiendan el por qué se ha decidido de esta forma y no de otra.- A la luz de la lógica, no basta con exponer una serie de haber argumentos generalizados, sino que hay que aplicar el proceso de decantación con sujeción a lo establecido en autos y en relación al punto argüido, para que el fallo contenga el proceso de argumentación cónsono con el planteamiento, y no parezca producto de la arbitrariedad del sentenciador,.

Dicha forma de actuar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar su pronunciamiento a lo que arribó en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 julio de 2016, resulta en la sentencia un vicio que afecta el orden público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha precisado:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación tanto como para el acusado como para la víctima y el Ministerio Público.

Así como los motivos por los cuales consideró otorgarle al ciudadano CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a Juicio Oral; ante lo cual no cabe duda que la razón asiste a los abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada, se revoca el particular cuarto del fallo, por las razones que anteceden y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21 de abril de 2016, por no haber variado los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por lo que se REVOCA PARCIALMENTE la decisión solo el punto titulado “CUARTO”, quedando vigente el resto de los pronunciamientos dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con respecto a sustituir la Medida Privativa Preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima indirecta, extensivo a sus familiares, y se ordena al Juez A quo el reingreso del acusado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, a su centro de reclusión por lo que el Tribunal de Control deberá darle estricto cumplimiento al fallo proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha en fecha 21 de Julio del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, y se procedió a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3º, 4º y 6º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS AUGUSTO SALAZAR VANDERBIEST, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 61 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (occiso). SEGUNDO Se REVOCA solo el punto titulado “CUARTO”, quedando vigente el resto de los pronunciamientos dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con respecto a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1.- Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salir del país, sin autorización previa del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la victima indirecta, extensivo a sus familiares. TERCERO Se le ordena al A quo, el reingreso del acusado up supra a su centro de reclusión por lo que el Tribunal de Control deberá dar cumplimiento a la presente decisión. CUARTO: Se declara el Cese del Efecto Suspensivo interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS









ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004519
ASUNTO: BP01-R-2016-000130
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA: 28/10/2016