REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000731
ASUNTO : BP01-R-2016-000050
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nros V-6.820.974 y V-8.224.898 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.498.304, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, contra las decisiones decretadas durante el acto de audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2016 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por los ciudadanos: NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público, en la causa seguida a su defendido por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 y 42 segundo aparte, relación con el articulo 68 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JARELYS ACEVEDO ALVAREZ.


Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su carácter de Defensores de Confianza, respectivamente, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Nosotros, LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO,…en nuestra condición de defensores del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación Contra las decisiones que a continuación especificaremos…lo cual hacemos en los términos siguientes;

TEMPESTIVIDAD
El auto fue el pasa 23 de febrero durante la celebración de la audiencia preliminar donde estuvimos presentes las partes, y en consecuencia, fecha de la notificación, y encontrándonos dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y siendo el auto apelable…(Sic)

PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY.
Denunciamos Violación de la Ley por infracción del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado con relación a los artículos 113 eiusdem y los artículos 23, 24, 25 y 72 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, en virtud de que el fallo impugnado niega la solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada Para la Atención Integral De Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes Del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público y de los testimonios de los mismos ofrecidos todos para el juicio oral y público, dado que por no ser expertos adscritos a un órgano de investigaciones penales debieron, previo a la práctica de dichas experticias, se designados y juramentados por el Juez de Control.

PUNTO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN
En la decisión impugnada, el Tribunal, al resolver sobre la impugnación de los testimonios de expertos y experticias practicadas por los expertos…las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público y esta representación de la defensa solicitaba se declararan inadmisibles por ilícitas, el tribunal se pronunció en primer lugar como lo transcribimos textualmente…(Sic)

FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA
1. NORMAS, HECHOS, RAZONAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA QUE DEBIERON SER RESUELTOS EN EL PUNTO IMPUGNADO.
La impugnación de los testigos admitidos en el punto impugnado por la decisión que apelamos fue realizada por la defensa en los términos siguientes:

En relación a los Expertos LICENCIADA ENURY JANET MENDOZA ROZA, LICENCIADA SARAI PEREZ AQUERRETA Y DR WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO…(Sic)

Primeramente, argumentamos al Tribunal en cuanto a la Ley Sobre Violencia de Género, tenemos que el artículo 35, y solo a los efectos de acreditar el ESTADO FISICO DE LA VICTIMA DE VIOLENCIA (Es decir, acreditar la violencia física) autoriza Certificados Médicos Privados o Públicos (No forenses) para sustituir el dictamen pericial forense sin necesidad de designación y juramentación previa del o los expertos…

Es decir que las experticias pueden ser practicadas por expertos que no sean adscritos al Órgano de Investigaciones Penales, pero en ese caso deben ser designados y juramentados por el Juez de Control.

2. EXPLICACION DEL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS.
En resumen, la defensa alegó que los expertos NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada Para la Atención Integral De Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes Del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público, no forman parte de un Órgano de Investigaciones Penales y por lo tanto, conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar experticias debieron primero ser designados y juramentados por el Juez de Control.

SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Denunciamos violación al Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva de nuestro representado, garantizados por los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de fundamentos de Hecho y Derecho exigidos en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)

PUNTO IMPUGNADO
Cuando correspondió al Tribunal resolver sobre la solicitud de la defensa de declarar la ilicitud y consiguiente inadmisibilidad de los testigos ONEIRA RODRIGUEZ, ELBA MENDEZ, LOYDA RODRIGUEZ, MONTANER VALERO JOSE GREGORIO, NELSON BOREAN e YLSIA, ofrecidos exclusivamente por la acusación particular propia de la víctima, y nunca promovidos ni entrevistados durante la fase preparatoria…(Sic)

FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA

1. NORMAS, HECHOS, RAZONAMIENTO Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA QUE DEBIERON SER RESUELTOS EN EL PUNTO IMPUGNADO.
La impugnación de los testigos…,admitidos en el punto impugnado por la decisión que apelamos fue realizada por la defensa en los términos siguientes:
Esta representación de la defensa indicó que en el escrito en cuestión se agregaron como medios de prueba no ofrecidos en la investigación ni entrevistados por el Ministerio Público los testimonios de los ciudadanos:…”

Advertimos al Tribunal que ninguna de las partes habría ofrecido, promovido durante la fase de investigación a estos supuestos testigos, ni evacuados por el Ministerio Público…(Sic)

2. NORMAS QUEBRANTADAS Y EXPLICACIÓN EN QUE SE PRODUJO EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS MISMAS.
Concepto y definición de motivación de la sentencia según la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…(Sic)

La correcta motivación en inherente al respeto de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…(Sic)

TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
Denunciamos falta en la motivación de la decisión impugnada por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva de nuestro representado, garantizados por los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de fundamentos de Hecho y Derecho exigidos en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena…(Sic)

PUNTO IMPUGNADO
Cuando correspondió decidir al Tribunal de Control sobre la admisibilidad de los testigos, expertos (Dado que fueron ofrecidos como expertos por el Ministerio Público y como testigos por la acusación particular propia de la victima) BALBINO GUEVARA BRITO Y MARIA AMBROSIO, ante el alegato de esta defensa, de que tienen un carácter de expertos pues depondrán como médicos y sobre diágnosticos y que por tanto son inadmisibles porque no lo admite como excepción al artículo 35 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vidad Libre de Violencia, y no fueron objeto de designación y juramentación conforme a la regla general contenida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)

NORMAS, HECHOS, RAZONAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA QUE DEBIERON SER RESUELTOS EN EL PUNTO IMPUGNADO.
Al impugnar estos testimonios indicamos que se ofrece a la DRA. MARIA DE AMBROSIO GINECO OBSTEGTRA y al MEDICO GINECO OBSTETRA BALBINO GEVARA para que depongan en relación a ecosonogramas practicadas por ellos.
Primeramente alegamos la Ley Sobre Violencia de Género, cuyo artículo 35, solo a los efectos de acreditar el ESTADO FÍSICO DE LA VICTIMA DE VIOLENCIA (Es decir, acreditar la violencia física) autorizada Certificados Médicos Privados o Públicos distintos a los dictámenes Forenses.
Es decir, que el testimonio de un médico privado sin haber obrado como experto solo sería admisible por excepción en este procedimiento especial, solo cuando se trate de acreditar la VIOLENCIA FISICA.
A este respecto RECORDAMOS AL TRIBUNAL en estos dos casos no tenía por finalidad acreditar el estado físico de la mujer sino elementos relativos a un supuesto embarazo…(Sic)

3. NORMAS QUEBRANTADAS Y EXPLICACIÓN DELMODO EN QUE SE PRODUJO EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS MISMAS.
Como explicamos en el capitulo precedente, emitir una decisión que no resuelva sobre alegatos de la defensa constituye una FALTA EN LA MOTIVACIÓN que inflije un agravio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva de nuestro representado…(Sic)
SOLUCION A LA PROPUESTA
Como consecuencia, proponemos la anulación del fallo recurrido y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados por una parte, la víctima y su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Los Abogados TERRY JOSE LEON y JOSE ANIBAL MOYA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JENNYFER JARELYS ACEVEDO ALVAREZ, el mismo dio contestación al recurso de apelación.

“…Yo TERRY J. LEON LORES y JOSE ANIBLA MOYA…actuando en este acto en nuestro carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana JENNYFER JARELYS ACEVEDO ALVAREZ, ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de CONTESTAR formalmente la apelación de autos ejercida por la defensa del acusado; en los términos siguiente:...
…CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIAS
Denuncia la defensa…argumentando que el fallo impugnado niega la solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUSU PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO…así como sus testimonios, en virtud de que a su entender debieron ser designados y juramentados por el Juez de Control.

A tal efecto, es importante indicar que los profesionales que forman parte de las Unidades Especializadas del Ministerio Público, son designados por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela…motivo el cual no le es exigible el cumplimiento de la formalidad contenida en los artículos anteriormente señalados…(Sic)

CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA

Se denuncia falta de motivación de la sentencia señalando que el tribunal no resolvió los alegatos de la defensa tenientes a declarar la ilicitud y consiguiente inadmisibilidad de los testigos…ofrecidos por la víctima en la acusación particular propia, argumentando que nunca fueron entrevistados en fase preparatoria, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

A tal efecto, se verifica de la decisión impugnada que la jueza de control declara SIN LUGAR la impugnación de los medios probatorios fundamentando su decisión en Sentencia vinculante 11-0652, de fecha 27 de noviembre de 2012…(Sic)

CONTESTACION A LA TERCERA DENUNCIA

Como último punto de impugnación, denuncia la defensa nuevamente la falta de motivación de la sentencia señalando que el tribunal no resolvió los alegatos de la defensa tenientes a declarar la ilicitud y consiguiente inadmisibilidad de los órganos de pruebas BALBINO GUEVARA Y MARIA DE AMBROSIO, indicando que por ser un médico privado sin haber obrado como experto solo podrían ser admisibles para acreditar violencia física y contradictoriamente en líneas siguientes que los tienen el carácter de expertos y debieron ser juramentados…”

Con vista a la argumentación efectuada, en primer lugar es importante advertir al tribunal de alzada que el ofrecimiento de declaración de los profesionales de la medicina anteriormente señalados fue efectuado por esta representación bajo la modalidad de TESTIGOS y no de expertos, con el fin de demostrar en el eventual juicio oral las circunstancias agravantes atribuidas en acusación particular propia al acusado, siendo resuelto por el tribunal el pedimento efectuado en audiencia oral por la defensa declarando SIN LUGAR la impugnación de los medios probatorios, al considerar la juzgadora que los mismos, eran útiles, necesarios y pertinentes para la demostración del hecho que será objeto del debate…
…PETITORIO
En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:…
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR las denuncias efectuadas por la defensa y por consiguiente el recurso de apelación en virtud de que el mismo en manifiestamente infundado y se confirme la decisión dictada por el Tribunal 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”… (Sic)


Por otra parte, emplazada igualmente la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ Y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO…en los siguientes términos:…

…-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: Argumentan los recurrentes:

“… Denuncia la defensa la infracción del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 113 eiusdem y los artículos 23, 24, 25 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigaciones…
Sorprende a esta representación del Ministerio Público, la insistencia por parte de los honorables integrantes de la defensa del Ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en sostener hasta éstas instancias tal argumento carente de toda logica, pues nos coloca en el escenario de explicarles que el Ministerio Público es por excelencia el director del proceso y se encuentra taxativamente facultado por el legislador, para practicar u ordenar cualesquiera experticia dentro de la investigación…”

Los o las peritos serám designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal…

…Mencionare entonces, que el funcionario Wilfredo Pérez fue designado mediante resolución 190 de fecha 16/02/2011, juramentado por la Ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, Luisa Ortega Diaz y desde entonces no solo realiza peritajes como experto, sino que dirige la Unidad Técnica Especializada…
En razón de los señalamientos antes expuestos, SOLICITO sea declarada sin lugar la presente denuncia por INCONGRUENTE, probada como ha sido la designación y juramentación realizada por la Ciudadana Fisca General de la República…
PEPITORIO

…PRIMERO: Se declare SIN LUGAR las denuncias efectuadas por la defensa y por consiguiente el recurso de apelación en virtud de que el mismo es a todas luces INCONGRUENTE…

…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación, por carecer el mismo de fundamento lógico jurídico…” (Sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en la Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Abg. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Pasa este tribunal a resolver las excepción planteadas por la defensa a través de escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015 y ratificado de manera oral en audiencia preliminar, a tal efecto se opone EXCEPCION contenida en artículo 28, numeral 4, literal “i” , relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción propuesta, argumentado la defensa que fue emitido acto conclusivo, siendo omitido por parte de la Fiscalía emitir pronunciamiento respecto a una diligencia de investigación, ordenándose su práctica mediante oficio consignado luego de presentado el acto conclusivo no esperando las resultas de dicha diligencia de investigación. Sobre este particular es importante destacar y advertir a la defensa que resulta evidentemente contradictorio su planteamiento, en virtud de que las afirmaciones expresadas son excluyentes entre si por cuanto o estamos en presencia de una omisión de pronunciamiento (dejar de hacer) por parte de la representación o ante el supuesto de no esperar resultas de la diligencia ordenada. No obstante lo confuso del fundamento invocado se constata en la pieza II de la presente causa que cursa al folio 191 oficio suscrito por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico de fecha 11 de septiembre de 2015 a través del cual se requiere al Tribunal de Control ordene la práctica de EVALUCION PSICOLOGICA del ciudadano OMAR RODRIGUEZ por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO adscrito a este Tribunal especializado, diligencia este de investigación que fue requerida en la fase preparatoria por la defensa, verificándose el cumplimiento por parte de la representación fiscal de las disposiciones contenidas en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la omisión del pronunciamiento invocado, siendo recibido por este juzgado oficio N° 050-2016 suscrito por la LIC. TAMARA GONZALEZ Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, contentivo de REPORTE DE INCOMPARECENCIA a través del cual se hace constar que pese a haber sido notificado el imputado que debía comparecer por ante ese departamento a los fines de realizar evaluación el mismo no compareció, por lo que no se encuentra evidencia de una actuación omisiva por parte del Ministerio Público, que pudiere acarrear la nulidad del acto conclusivo dictado en la causa originaria, puesto que la representación fiscal como titular de la acción penal, estimó que se encuentran llenos los extremos de su investigación para la realización de la acusación fiscal; así mismo, es obligación de la defensa desvirtuar dichos cargos con los elementos que haya estimado pertinentes entre los cuales se puede observar que promovió las pruebas para que fueran evacuadas en el juicio oral y público, no verificándose en consecuencia violación alguna de derechos de rango constitucional y legal por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA. EN CUANTO A LA EXCEPCION contenida en artículo 28, numeral 4, literal “i”, relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción propuesta, por cuanto no se expresa una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles, a tal efecto, de acuerdo a la labor que debe cumplir esta juzgadora relativo al control formal y material de la acusación verifica que se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la representación fiscal señalo en su acusación una relación pormenorizada de los hechos que serán objeto de debate, con indicación de circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los mismos, siendo materia de debate la comprobación y determinación de cada una de las conductas discriminadas en los hechos enunciados, por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. En cuanto al estado de indefensión denunciado por la defensa en lo atinente al delito de VIOLENCIA FISICA fundamentando su pedimento en el hecho de que forma parte de un proceso distinto y que su representado no fue informado del mismo a los fines de ejercer su defensa, se constata del acta de imputación verificada por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, que dichos hechos fueron atribuidos desde esa oportunidad , siendo indicado en los elementos de convicción que sustentaron la misma la existencia del RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL practicado por el experto ULISES FERNANDEZ, por lo que la argumentación sometida a consideración del tribunal carece de fundamento al habérsele informado desde el mismo acto de imputación el hecho relativo a la violencia física y los elementos que lo motivaron, no constituyendo un elementos nuevo en la presente acusación puesto que el imputado tal y como se indicó anteriormente fue impuesto del mismo, por lo que no existe la violación a los derechos denunciados. En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público al verificarse que la misma cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la representación fiscal, declarándose SIN LUGAR la impugnación requerida por la defensa, relativa a la deposición de los EXPERTOS NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO , IBELICE RODRIGUEZ y DAVID CASTILLO, al ser considerado que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), dispone la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a ellas. A tal efecto establece, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado propi ). Por su parte, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:"...El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia." De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez. Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....". Este es el caso de los funcionarios forenses (psicólogos, psiquiátras, trabajadores sociales) adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, designados por la Fiscal General de la República, según Oficio N° DRH-DTD-DRS-1164-2010, cuyas atribuciones se encuentran previstas en la Resolución N° 987 de fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha 09/08/10, quienes actúan en calidad de expertos de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal . Es importante mencionar que los profesionales que realizan dichos exámenes tienen la calificación de expertos, en virtud de lo establecido en los artículos anteriormente citados; por ello, no tienen que ser juramentados ante un tribunal para dar su opinión en el caso tratado, en virtud de que de acuerdo al considerando segundo de la resolución anteriormente indicada Las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, tendrán las siguientes funciones:1.- Practicas las experticias solicitadas en el áreas bio-psico-social, por parte de las y los Fiscales del Ministerio Público que instruyen la investigación, con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente. 2. Participar como expertos en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales, en los que se determine la necesidad de detallar procesos bio-psico-sociales que puedan avalar la opinión Fiscal. Por su parte en cuanto a la sustitución del experto ULISES FERNANDEZ médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es importante acotar a la representación fiscal que es competencia del juez de juicio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de expertos cuando se encuentre acreditado en autos la causa justificada para su incomparecencia al debate, por lo que sustituir al mismo en esta fase comportaría una subversión al orden procesal. Declarándose igualmente sin lugar la impugnación respecto a este que fuere solicitada por la defensa, al considerar el tribunal que tanto la deposición como la documental que suscribe el experto es pertinente y necesaria a los fines de la demostración de la materialidad del delito de VIOLENCIA FISICA debidamente imputado en su oportunidad procesal al encausado de marras, verificándose que desde el inicio de la investigación tuvo acceso al elemento de convicción –Reconocimiento Médico Legal- que hoy es ofertado como medio de prueba. En cuanto a la admisión de los medios de prueba relativos a la deposición de los ciudadanos BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, Ing. IBELICE RODRIGUEZ y DAVID CASTILLO los mismos serán discriminados en líneas subsiguientes a los fines de evitar contradicciones. No se admiten las documentales contentivas de MENSAJES DE CORREOS ELECTRÓNICOS de enviados de la siguiente dirección de correo (omaren21@hotmail.com) a la siguiente dirección (jennifer.acevedo@hotmail.com), al no encontrarse sustentado en prueba pericial que acredite la veracidad de su contenido y procedencia. PASA DE SEGUIDA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, A TAL EFECTO OBSERVA: Fue objeto de impugnación en audiencia oral el PODER O MANDANTO conferido por la ciudadana JENNIFER ACEVEDO a los abogados TERRY LEON, JOSE MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA para la representación de sus derechos, indicando la defensa la falta de cualidad de la representación de la víctima, por insuficiencia del poder otorgado, puesto que no se indica los delitos atribuidos y la persona contra quien va dirigida la investigación invocando el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el texto adjetivo penal salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública, a tal efecto, la Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, en virtud de ello pasa este Tribunal a revisar el poder conferido a los referidos profesionales del derecho, verificándose que el instrumento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo de fecha 11 de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 407 de los libros de autenticación llevados por la Notaria, observándose que contiene la identificación del poderdante, su domicilio, así como la de las apoderadas y su domicilio procesal, con indicación de la nomenclatura alfanumérica del presente asunto penal, así como la expresión de la facultad conferida a los apoderados relativa a la redacción y presentación de acusación particular propia, por lo que ha criterio de esta juzgadora se encuentra suficientemente acreditadas las facultades de carácter especial conferidas por la ciudadana JENIFER ACEVEDO a los abogados TERRY LEON, JOSE MOYA y MARIA FERNANDA ROCHA para que en su nombre y representación presentaran acusación particular propia en la causa penal que fue discriminada en el poder. Aunado a ello, se contó en la audiencia preliminar con la presencia de la propia víctima, quien a viva voz solicito al tribunal garantizara sus derechos constitucionales y legales y se impartiera justicia en su caso, por lo que se declara sin lugar la impugnación. En cuanto a la solicitud de declaratoria EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por cuanto el lapso de la interposición de la acusación solo corre desde la notificación de la “convocatoria” a la audiencia preliminar y por lo tanto no corre nuevamente desde los diferimientos. A tal efecto, constata este tribunal de la revisión efectuada a la presente causa que en fecha 07-12-2015, fue solicitada por la representación de la víctima el diferimiento del acto a los fines de que se garantizaran los derechos de su representada conforme a la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, NO MEDIANDO RESULTA DE NOTIFICACION POSITIVA DE LA VICTIMA NI SUS APODERADOS sobre la convocatoria efectuada por el tribunal a los fines de verificar la audiencia preliminar, estipulando el articulo antes invocado que la víctima dentro del plazo de cinco días, contados desde su notificación podrá presentar acusación particular propia, siendo interpuesta la misma tal y como se constata de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de diciembre de 2015, vale decir, EL DIA HABIL siguiente a su notificación efectiva, por lo que la misma resulta temporánea. EN consecuencia SE ADMITE LA ACUSACION interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2015 por los abogados TERRY LEON, JOSE ANIBAL MOYA Y MARIA FERNANDA ROCHA. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VICTIMA, en cuanto a las TESTIFICALES OFERTADAS POR LA VICTIMA únicamente se admiten en su totalidad , al considerar el tribunal que estamos en presencia de un procedimiento de carácter excepcional y especialísimo en donde rige el principio de prueba libre y por cuanto las deposiciones de los testigos podrán ser controladas en la fase de juicio a través del interrogatorio que formulen las partes quedando a sometimiento del juez de juicio su valoración o no, siendo indicado en la acusación particular propia la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba ofertado, cumpliéndose así el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia 11-0652, de fecha 27 de noviembre de 2012, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa relativa a la acción promovida ilegalmente y por consiguiente la impugnación de las testimoniales de los ciudadanos ONEIRA RODRIGUEZ, ELBA MENDEZ, LOYDA RODRIGUEZ, MONTANER VALERO JOSE GREGORIO, NESLON BOREAN e YLSIA CARVAJAL. ADMITIENDOSE igualmente LA DECLARACION de los ciudadanos BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, bajo la modalidad de TESTIMONIALES tal y como fuera ofertado en la acusación particular propia por considerar este tribunal que su deposición es útil, necesaria y pertinente a los fines de la demostración de circunstancias agravantes de los delitos que serán objeto del debate, declarándose no ha lugar la impugnación respecto a estos medios probatorios y de los EXPERTOS IBELICE RODRIGUEZ y DAVID GOMEZ, quien al ser adscritos a la Unidad del Tecnología Informática del Ministerio Publico, de acuerdo a las atribuciones inherentes al ejercicio de su cargo se encuentran revestidos de dicha cualidad para deponer como EXPERTOS en el eventual juicio oral y público. En consecuencia, de acuerdo al análisis efectuado de los elementos de convicción y de los medios de prueba ofertados se admite la precalificación jurídica y se adecua la conducta en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 y 42 segundo aparte, relación con el articulo 68 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, siendo aplicable las reglas del concurso real de delitos solicitado por la representación fiscal, al especificarse en la enunciación de los hechos la ejecución de varios comportamientos en épocas distintas cometidos por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ en perjuicio de la ciudadana JENIFER ACEVEDO, siendo dicha adecuación de carácter provisional puesto que podrá variar y obtener el carácter de definitiva en la etapa subsiguiente. En este estado admitida las acusaciones en los términos expuestos el tribunal se dirige nuevamente al acusado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso así como del procedimiento especial por admisión de hechos quien una vez impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución relativo al precepto constitucional quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA. QUINTO: En cuanto al mantenimiento de las medidas de protección, conforme a la disposición contenida en el articulo 90 de la ley especial que rige la materia, las mismas subsistirán durante el proceso, no siendo acreditado hasta la fecha elemento probatorio alguno que determine la necesidad de sustituirlas, revocarlas o modificarlas, por lo que en consecuencia se acuerda el MANTENIMINETO DE LAS MISMAS. SEXTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD solicitada por la víctima, es importante acotar que de acuerdo a criterios jurisprudenciales... las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. (Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012); en el presente caso, luego de haber sido efectuado por esta juzgadora el control material de la acusación a través del análisis de los elementos y medios de prueba que serán objeto del debate, todo ello previa solicitud de las partes y de acuerdo a las facultades conferidas en esta fase al juez de control a través de múltiples sentencias del Máximo Tribunal de la República, siendo la mas reciente la invocada por la representación de la víctima 583, de fecha 10-08-2015, Sala de Casación Penal con ponencia de FRANCIA COHELO, estima esta juzgadora que de las acusaciones surge fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado por los hecho que se le atribuyen, lo que evidente hace variar las circunstancia por existir un pronóstico de condena favorable que para el caso de concretarse en la fase de juicio acarrearía la imposición de una pena superior a los cinco años que limita la posibilidad para el acusado de cumplirla en libertad –art 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se IMPONE al acusado la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición al decreto de dichas medidas. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano OMAR RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 y 42 segundo aparte, relación con el articulo 68 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, siendo aplicable las reglas del concurso real de delitos solicitado por la representación fiscal, al especificarse en la enunciación de los hechos la ejecución de varios comportamientos en épocas distintas cometidos en perjuicio de la ciudadana JENIFER ACEVEDO, instando a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de mayo de 2016 se solicita al Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 55/2016 el expediente Nº BP01-S- 2014-000731.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016 se solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui mediante Oficio Nº 84/2016 se sirva remitir a esta Alazada, la causa principal signada con el Nº BP01-S-2014-000731, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 10 de agosto de 2016 y 06 de septiembre de 2016.

Por otra parte en fechas 06 de septiembre de 2016 y 28 de septiembre de 2016, se recibieron escritos del Apoderado Judicial de la víctima abogado JOSE ANIBAL MOYA, mediante el cual solicita celeridad procesal.

Así mismo en fecha 14 de octubre de 2016 fue recibida en esta Corte de Apelaciones la causa principal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nros V-6.820.974 y V-8.224.898 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.498.304, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, contra las decisiones decretadas durante el acto de audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2016 mediante la cual se declaro sin lugar solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por los ciudadanos: NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Los recurrentes arguyen en su primera denuncia, violación de la ley por infracción del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado con relación a los artículos 113 eiusdem y los artículos 23, 24, 25 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, “en virtud de que el fallo impugnado niega la solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público” en virtud de dichos testimonios y sus correspondientes experticias practicadas por ellos, no fueron designados ni juramentados previamente por el Juez de Control.

En el mismo orden de ideas, arguyen los quejosos en su segunda denuncia, la falta de motivación, alegando violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de su representado, al no resolver sobre los alegatos de la defensa que tendían a declarar la ilicitud y consiguiente inadmisibilidad de los testigos: ONEIRA RODRIGUEZ, ELBA MENDEZ, LOYDA RODRIGUEZ, MONTANER VALERO JOSE GREGORIO, NELSON BOREAN e YLSIA CARVAJAL, quienes fueron ofrecidos por la acusación particular propia de la víctima sin haber sido promovidos ni entrevistados durante la fase preparatoria, violentando el Derecho al acceso de las pruebas y a contar un plazo legal para preparar la defensa.

Así mismo, los recurrentes en su tercera denuncia manifiestan, falta de motivación en la decisión impugnada, alegando Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de su representado, dado que al decidir sobre la admisibilidad de los testigos BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, el tribunal A quo omitió de pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho con base a la solicitud de la defensa que se declarara su inadmisibilidad, alegando los mismos (Dado que fueron ofrecidos como expertos por el Ministerio Público y como testigos por la acusación particular propia de le víctima) BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, ante el alegato de esta defensa, de que tienen un carácter de expertos pues depondrán como médicos y sobre diagnósticos y que por tanto son inadmisibles porque no los admite como excepción el artículo 35 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia)

Con base a los alegatos antes expuestos los hoy recurrentes solicitan a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión impugnada.

Deja constancia esta Alzada del contenido del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga las allí previstas.


Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


I

Dicho lo anterior, respecto a lo argüido por la defensa en su primera denuncia, violación de la ley por infracción del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado con relación a los artículos 113 eiusdem y los artículos 23, 24, 25 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, “en virtud de que el fallo impugnado niega la solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público” en virtud de dichos testimonios y sus correspondientes experticias practicadas por ellos, no fueron designados ni juramentados previamente por el Juez de Control., este Tribunal Superior considera oportuno resaltar el contenido de los mencionados artículos, a saber:

“…artículo 224 dispone:
“Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para cumplimiento de sus funciones bastará la designación que el efecto le realice su superior inmediato”

“…Artículo 113.
“Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece”

En relación a la primera denuncia presentada por los recurrentes, este Tribunal de Alzada pudo observar que el Juez de Control, en el pronunciamiento SEGUNDO resolvió lo planteado por los apelantes quienes solicitaban la inadmisibilidad de cinco testigos. Así se observa lo decidido:

“SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la representación fiscal, declarándose SIN LUGAR la impugnación requerida por la defensa, relativa a la deposición de los EXPERTOS NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO , IBELICE RODRIGUEZ y DAVID CASTILLO, al ser considerado que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), dispone la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a ellas. A tal efecto establece, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado propi ). Por su parte, el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:"...El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia." De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez. Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....". Este es el caso de los funcionarios forenses (psicólogos, psiquiátras, trabajadores sociales) adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, designados por la Fiscal General de la República, según Oficio N° DRH-DTD-DRS-1164-2010, cuyas atribuciones se encuentran previstas en la Resolución N° 987 de fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483 de fecha 09/08/10, quienes actúan en calidad de expertos de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal . Es importante mencionar que los profesionales que realizan dichos exámenes tienen la calificación de expertos, en virtud de lo establecido en los artículos anteriormente citados; por ello, no tienen que ser juramentados ante un tribunal para dar su opinión en el caso tratado, en virtud de que de acuerdo al considerando segundo de la resolución anteriormente indicada Las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, tendrán las siguientes funciones:1.- Practicas las experticias solicitadas en el áreas bio-psico-social, por parte de las y los Fiscales del Ministerio Público que instruyen la investigación, con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente. 2. Participar como expertos en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales, en los que se determine la necesidad de detallar procesos bio-psico-sociales que puedan avalar la opinión Fiscal...”.


Al respecto, este Tribunal Colegiado estima conveniente citar la Resolución Nº 987 de fecha 29 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a través de dicha publicación la Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, creó Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“SEGUNDO: Las Unidades Técnicas Especializadas para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y adolescentes del Ministerio Público, tendrá, las siguientes funciones:

1.- Practicas las experticias solicitadas en el áreas bio-psico-social, por parte de las y los Fiscales del Ministerio Público que instruyen la investigación, con el objeto de sustentar el respectivo acto conclusivo y ser valorado como medio de prueba por el órgano jurisdiccional competente.

2.- Participar como expertos en los juicios convocados por los órganos jurisdiccionales, en los que se determine la necesidad de detallar procesos bio-psico-sociales que puedan avalar la opinión Fiscal.

3.- Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales para dictaminar la viabilidad de las medidas necesarias para la protección de la víctima de violencia y para evitar el desarrollo del ciclo de le violencia, en el caso de haberse instaurado, controlar su evolución.

4.- Brindar asesoría bio-psico-social tanto para las víctimas de violencia como para los presuntos agresores.

5.-Asesorar a las y los Fiscales del Ministerio Público en la utilización de las herramientas pertinentes para la obtención del testimonio de niños, niñas, adolescentes y mujeres, como víctimas especialmente vulnerables.

6.- Las demás que les atribuya la Fiscal General de la República o la Vice Fiscal.
(Subrayado de esta Alzada)

Así pues, verificadas las actuaciones habidas en el presente caso esta Corte de Apelaciones no consigue violación de la ley por infracción del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado con relación a los artículos 113 eiusdem y los artículos 23, 24, 25 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, como lo ha denunciado la defensa al expresar que fueron admitidas las experticias practicadas por los ciudadanos NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO, sin haber sido designados y juramentados por el Juez de Control ya que no son funcionarios adscritos al Órgano de Investigaciones Penales, pues en justo apego a la mentada resolución Nº 987 de fecha 29 de julio de 2010 emitida por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrita, se adhiere a lo allí sustentado en el sentido de que los mismos actúan en calidad de EXPERTOS FORENSES pertenecientes a la Unidad Técnica especializada para la Atención Integral de Mujeres, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndoles exigible el cumplimiento de la formalidad contenida en los artículos anteriormente señalados por haber sido juramentados por su superior inmediato al momento de asumir sus cargos y dada las atribuciones al mismo, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

Siguen señalando los recurrentes en su segunda denuncia, la falta de motivación, alegando Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de su representado, al no resolver sobre los alegatos de la defensa que tendían a declarar la ilicitud y consiguiente inadmisibilidad de los testigos: ONEIRA RODRIGUEZ, ELBA MENDEZ, LOYDA RODRIGUEZ, MONTANER VALERO JOSE GREGORIO, NELSON BOREAN e YLSIA CARVAJAL, quienes fueron ofrecidos por la acusación particular propia de la víctima sin haber sido promovidos ni entrevistados durante la fase preparatoria, violentando el Derecho al acceso de las pruebas y a contar un plazo legal para preparar la defensa.


En relación a la segunda denuncia presentada por los quejosos pudo observar esta Instancia Superior que en la realización de la audiencia preliminar el Juez de Control pasó a resolver lo planteado por los apelantes donde solicitaba la inadmisibilidad de seis testigos presentados por la acusación particular propia. Observando de lo decidido, lo siguiente:

“en cuanto a las TESTIFICALES OFERTADAS POR LA VICTIMA únicamente se admiten en su totalidad , al considerar el tribunal que estamos en presencia de un procedimiento de carácter excepcional y especialísimo en donde rige el principio de prueba libre y por cuanto las deposiciones de los testigos podrán ser controladas en la fase de juicio a través del interrogatorio que formulen las partes quedando a sometimiento del juez de juicio su valoración o no, siendo indicado en la acusación particular propia la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba ofertado, cumpliéndose así el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia 11-0652, de fecha 27 de noviembre de 2012, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa relativa a la acción promovida ilegalmente y por consiguiente la impugnación de las testimoniales de los ciudadanos ONEIRA RODRIGUEZ, ELBA MENDEZ, LOYDA RODRIGUEZ, MONTANER VALERO JOSE GREGORIO, NESLON BOREAN e YLSIA CARVAJAL. ADMITIENDOSE igualmente LA DECLARACION de los ciudadanos BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, bajo la modalidad de TESTIMONIALES tal y como fuera ofertado en la acusación particular propia por considerar este tribunal que su deposición es útil, necesaria y pertinente a los fines de la demostración de circunstancias agravantes de los delitos que serán objeto del debate, declarándose no ha lugar la impugnación respecto a estos medios probatorios...”.

En atención a tal consideración, destacamos el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2012, sentencia N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“La Jueza en su sentencia entre otras cosas el carácter excepcional y especialísimo que rige el procedimiento especial, atendiendo al principio de prueba libre, criterio vinculante a través del cual se estableció que la víctima podrá ofertar cualquier medio probatorio, indicando además que las deposiciones de los testigos podrán ser controladas en la fase de juicio a través del interrogatorio que formulen las partes quedando a sometimiento del juez de juicio su valoración o no, conteniendo la sentencia una exposición concisa, clara y entendible de los fundamentos que considero la sentenciadora para la solución de la controversia,
(Subrayado de esta Alzada)

Asimismo es importante traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 107 de fecha 16 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, respecto a la motivación de las sentencias, quien estableció:
“…Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada…” Siendo tal criterio pacífico y reiterado de la mencionada Sala (Vid. Sentencia 220. De fecha 03 de julio de 2014. Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO) en la cual estableció: “…la motivación de las sentencias debe ser suficiente…sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…”


Ahora bien, verificado el asunto principal se constata al folio (39) al (63) de la pieza III del presente asunto, que ante lo denunciado en el presente recurso los apoderados judiciales de la víctima presentaron acusación particular propia en fecha 08 de diciembre de 2016, ofreciendo declaraciones de los testigos: ONEIRA RODRIGUEZ, ELBA MENDEZ, LOYDA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO MONTANER VALERO, NELSON BOREAN e YLSIA CARVAJAL, así como también la defensa del imputado tuvo conocimiento de dicha acusación particular propia al punto de solicitar diferimiento de audiencia preliminar por haberse impuesto por el Sistema Juris 2000 que los apoderados de la víctima presentaron escrito contentivo de acusación particular propia en fecha 15 de febrero de 2016; situación constatada por esta Corte de Apelaciones a los folios (72) y (73) de la mencionada pieza, indicando que no había sido promovidos ni entrevistados en la fase preparatoria. Al respecto observa esta Alzada que para promoverlos o entrevistarlos durante la fase preparatoria era menester que esa víctima se constituyera en querellante o presentar acusación particular propia lo cual procede conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fijada la audiencia preliminar, es decir, cuando ya ha sido presentada la acusación fiscal y por ende, expirada la fase preparatoria; lo cual desvirtúa el argumento levantado por la parte recurrente.

Así las cosas, observa esta Alzada siendo garante de la constitucionalidad y las leyes que en justo apego al pronunciamiento de primera instancia y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión al finalizar el acto de audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según corresponda, es decir en caso de que exista un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos pueden ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de que sea necesario, y por ende no hay la violación alegada, concluye esta Alzada que lo conducente en apego a la ley, es declararla SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Los apelantes en su tercera denuncia manifiestan, falta de motivación en la decisión impugnada, alegando Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de su representado, dado que al decidir sobre la admisibilidad de los testigos BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, donde el tribunal A quo omitió de pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho con base a la solicitud de la defensa que se declarara su inadmisibilidad, alegando los mismos (Dado que fueron ofrecidos como expertos por el Ministerio Público y como testigos por la acusación particular propia de le víctima) BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, ante el alegato de esta defensa, de que tienen un carácter de expertos pues depondrán como médicos y sobre diagnósticos y que por tanto son inadmisibles porque no lo admite como excepción el artículo 35 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia).

Se constata por este Tribunal Colegiado que el a quo en su decisión al momento de admitir los órganos de pruebas correspondiente a los ciudadanos BALBINO GUEVARA BRITO y MARIA DE AMBROSIO, dejo plasmado que es solo bajo la modalidad de testimoniales, por considerar que su deposición es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias agravantes de los delitos que serán objeto del debate.

Finalmente se afirma por esta Alzada que en las dos últimas denuncias no hubo vulneración al Debido Proceso a la Defensa y principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por los impugnantes, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 49.1 y 26 Constitucional y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado. Observa esta Alzada que el A quo, al momento de admitir los elementos probatorios lo hizo de una manera concisa, clara y entendible de los fundamentos que consideró pertinentes por ser útiles, necesarios y pertinentes para la demostración del hecho que será objeto del debate.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).


En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa” (sic)


Así las cosas, quienes aquí decidimos observamos que no existe desajuste entre el fallo recurrido y los términos en que la defensa planteó sus solicitudes de inadmisibilidad de los órganos de pruebas, siendo que el ofrecimiento de declaración de los profesionales de la medicina anteriormente señalados fue efectuada por representación de la víctima bajo la modalidad de testigos testimoniales y no de expertos, siendo de igual manera declaradas con lugar por el Tribunal A quo, a los fines de que sean debatidos en el juicio oral y público, no existiendo nuevamente como lo denunciaron los apelantes la falta de motivación en la decisión recurrida, por contener la decisión concisa, clara y entendible por ser una materia especial de género. En consecuencia, no le asiste la razón al impugnante de autos al no tener asidero la presente denuncia y en consecuencia, se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nros V-6.820.974 y V-8.224.898 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.498.304, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, contra las decisiones decretadas durante el acto de audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2016 mediante la cual se declaro sin lugar solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por los ciudadanos: NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público, en la causa seguida a su defendido por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 y 42 segundo aparte, relación con el articulo 68 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JARELYS ACEVEDO ALVAREZ, al encontrarse ajustada a derecho y haberse verificado que en ningún momento hubo violación e infracción a las leyes, ni lesionó Garantías Constitucionales o Legales algunas que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nros V-6.820.974 y V-8.224.898 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MATTEY, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.498.304, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, contra las decisiones decretadas durante el acto de audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2016 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de declaración de ilicitud e inadmisibilidad de las experticias practicadas por los ciudadanos: NEURY JANET MENDOZA, SARAI PEREZ, WILFREDO DE JESUS PEREZ DELGADO, IBELICE RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público y a la División de Análisis de Sistema de Tecnología Informática del Ministerio Público, en la causa seguida a su defendido por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 y 42 segundo aparte, relación con el articulo 68 numeral 4, todos de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER JARELYS ACEVEDO ALVAREZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000731
ASUNTO : BP01-R-2016-000050
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN SIN LUGAR
BARCELONA 28 DE OCTUBRE DE 2016