REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-013044
ASUNTO : BP01-R-2015-000275
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD LEWIS INGOLD, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.291.058, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de abril de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal A quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en fecha 04 de septiembre de 2015, fecha de la interposición del recurso de apelación, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso un (1) día de audiencia, siendo este el día 04 de septiembre de 2015, tal como consta en fecha de recibo y sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo el Fiscal Primero del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 02 de noviembre de 2015, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio quince (15) y su vto, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es fundamentado conforme a lo establecido en el ordinal 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención el impugnante que apela de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa; no obstante, se observa que si bien el artículo 444 es el asidero jurídico para impugnar las sentencias definitivas, la decisión impugnada por imperio de la ley es recurrible conforme al artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano RICHARD LEWIS INGOLD, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.291.058, quien conforme al fallo apelado es el representante legal de la empresa denunciante de autos. No obstante, no esta evidenciado de actas que conforman la presente apelación tal cualidad; ratificando lo anterior consta en el presente asunto acta de fecha 23 de septiembre de 2016 levantada al ciudadano ut supra mencionado debidamente asistido por el Abg. ALEJANDRO JOSE MILLAN, quien manifestó haber presentado el presente recurso como persona natural y no como representante de la empresa SHANGHAI SHENKAI PETROLUM SCIENCE TECHNOLOGY C.C., en la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2015-013044.

Así las cosas, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2016 ante esta Alzada, esta Instancia observa, que la parte recurrente no tiene cualidad para accionar el presente recurso de apelación en representación de la empresa in comento y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “a” referida a “cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. En consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “a” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por FALTA DE LEGITIMACION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACION del ciudadano RICHARD LEWIS INGOLD, titular de la cédula de identidad Nº V-E-84.291.058, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “a” del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-013044
ASUNTO BP01-R-2015-000275
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 03 DE OCTUBRE DE 2016