REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPA: BP01-P-2015-001035
ASUNTO : BP01-R-2015-000228
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los ciudadanos ERIK JOSE CARABALLO y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA titulares de las cédulas de identidad números 26.637.008 y 26.135.448 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación de los ciudadanos ERICK JOSE CARABALLO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, contra la DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Estado Anzoátegui el día 07 de febrero del 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIVERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusden.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 06.
En fecha 07 de febrero del 2015 se llevo a cabo por ante el juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la aprehensión que sufrieran los ciudadanos ERICK JOSE CARABALLO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar, no tiene asidero jurídico alguno.
“… El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, toda suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores….”
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción…
…no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código organico Procesal Penal…para dictaminar la imposición de una medida judicial preventiva de libertad contra mis defendidos.
La decisión del tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN…
Se solicita mediante el presente Recurso de Apelación Recurso de Apelación de autos, que el Tribunal superior revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como lo es su fin, esto es declara que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde o indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto…”
“…Por ello solicita sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que e Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal. Así se denuncia…”
PEPITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos los ciudadanos ERICK JOSE CARABALLO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico PROCESAL PENAL.(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de febrero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado inicialmente por el DR. ARMANDO LOROÑO en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público ERIK JOSE CARABALLO PRADO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que solicito: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Sea verificado por el sistema juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta y asimismo solicito se fije un Acto en Rueda de Individuo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado DR. JOSE ANGEL SANCHZ, previamente designado; Oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, calificando la aprehensión como FLAGRANTE, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa en la causa ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2015; suscrita por el funcionario oficial AGREGADO ALARCON FATIMA, adscrito al Centro de POLIURBANEJA, cursa en la causa DERECHO DE LOS IMPUTADOS… cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MONCRIEFF MEJIAS CARLOS EDUARDO, cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA …
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ERIK JOSE CARABALLO PRADO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que los imputados ha sido autores o participe de tales hechos no obstante estima este Tribunal que en el presente caso, la finalidad de la medida de privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERIK JOSE CARABALLO PRADO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA. En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la Defensa.
CUARTO: Se acuerda librar oficios al órgano aprehensor a los fines de participarle sobre la presente decisión. Los referidos ciudadanos quedaran recluidos en el mismo sitio de reclusión donde se encuentran actualmente.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ERIK JOSE CARABALLO PRADO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.637.008 Y 26.135.448, por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 27 de enero de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dicto auto de devolución del recurso de apelación al Tribunal a quo a los fines que subsanaran el acta de la decisión recurrida.
En fecha 14 de octubre de 2016, fue reingresado el presente recurso de apelación una vez cumplido con la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se dicto auto dejando constancia que por el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad; no fue registrada la decisión pautada para el día 18/10/2016.
Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2016, se admite el presente recurso de apelación.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los ciudadanos ERIK JOSE CARABALLO y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA, titulares de las cédulas de identidad números 26.637.008 y 26.135.448 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal. Seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia sólo se basó en la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, manifestando que éstas se encontraban suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores y que sirvieron de base al Juez de la recurrida para considerar que sus representado son autores del hecho precalificado por el Ministerio Público.
Del mismo modo destaca el recurrente, que el pronunciamiento impugnado no existe “un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos ”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que sus representados son los responsables.
Asimismo denuncia el recurrente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de sus asistidos, violando en consecuencia la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley adjetiva penal y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:
En cuanto a la primera denuncia referida a que la decisión impugnada sólo se basó en la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, manifestando que éstas se encontraban suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores y que sirvieron de base al Juez de la recurrida para considerar que sus representado son autores del hecho precalificado por el Ministerio Público y por lo tanto no reúne los extremos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejádo claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente que las actas procesales solo se encuentran suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por esta circunstancia, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad; además, es menester indicarle al impugnante que de autos se verifica que el a quo no sólo consideró los dos elementos de convicción a los que él ha hecho referencia (acta de aprehensión y el registro de la cadena de custodia) sino que también se basó en otros elementos, tal como se desprende del pronunciamiento “SEGUNDO” dictado durante la audiencia establecida en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, a saber:
“…SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa en la causa ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2015; suscrita por el funcionario oficial AGREGADO ALARCON FATIMA, adscrito al Centro de POLIURBANEJA, cursa en la causa DERECHO DE LOS IMPUTADOS… cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MONCRIEFF MEJIAS CARLOS EDUARDO, cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…”
Así las cosas, también es necesario ilustrarle al apelante que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, resulta casi imposible que sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando oportuno transcribir los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal dictada, entre los cuales se ubican los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el hecho punible. Así tenemos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (negrita nuestro).
Resaltadas las disposiciones legales que anteceden, esta Superioridad pudo observar que a los ciudadanos ERIK JOSE CARABALLO y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA titulares de las cédulas de identidad números 26.637.008 y 26.135.448 respectivamente, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo que el primero de los mencionados es considerado como un delito plurofensivo porque lesiona varios bienes tutelados por el Estado operando la presunción del peligro de fuga, estableciendo una pena que supera los diez (10) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR, la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, la cual fundamenta en que el pronunciamiento impugnado no existe “un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos ”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que sus representados son los responsables, a los fines de resolver el presente planteamiento, ésta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
Es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 09 de febrero de 2015, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que la juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
A fin de resolverse la presente denuncia, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo en contra de los imputados ERIK JOSE CARABALLO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA, no incurrió en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que la juez a quo estableció adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, tal como ya se refirieron en líneas superiores: “…SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa en la causa ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2015; suscrita por el funcionario oficial AGREGADO ALARCON FATIMA, adscrito al Centro de POLIURBANEJA, cursa en la causa DERECHO DE LOS IMPUTADOS… cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MONCRIEFF MEJIAS CARLOS EDUARDO, cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal…”
Igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, ya que el a quo al momento de dictar su fallo analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le hicieron presumir que existía una presunción grave de que los imputados hubiesen participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, sino también por la gravedad de los mismos, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho alegado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Como última denuncia alega el quejoso nuevamente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se deberán exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos ERIK JOSE CARABALLO y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA, violando en consecuencia la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se deben analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ha de entenderse como debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentacion de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 Constitucional; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 de la norma penal adjetiva, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).
En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa” (sic)
Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con todas las argumentaciones esgrimidas en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 14 de enero de 2016, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° ejusdem, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral de flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Luego de efectuado el estudio a las actuaciones habidas en la presente causa, se observa lo siguiente:
1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados de marras en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autores o partícipes en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustado a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la gravedad de los hechos investigados y la pena a imponer.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° de la ley adjetiva penal, como lo asegura el apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó:
“…PRIMERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, calificando la aprehensión como FLAGRANTE, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Cursa en la causa ACTA POLICIAL, de fecha 04-02-2015; suscrita por el funcionario oficial AGREGADO ALARCON FATIMA, adscrito al Centro de POLIURBANEJA, cursa en la causa DERECHO DE LOS IMPUTADOS… cursa en la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MONCRIEFF MEJIAS CARLOS EDUARDO, cursa en la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…”
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de código penal, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ERIK JOSE CARABALLO PRADO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que los imputados ha sido autores o participe de tales hechos no obstante estima este Tribunal que en el presente caso, la finalidad de la medida de privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERIK JOSE CARABALLO PRADO Y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA. En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la Defensa.
Todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda esta medida de coerción personal. En tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.
En atención a lo alegado por el recurrente de que la Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad, que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
No obstante la decisión que antecede, se observa del Sistema Computarizado Juris 2000, que el a quo, en fecha 11 de marzo de 2015, tomó la siguiente decisión:
“…Vista la solicita realizada por la ABG. JOSE ANGEL SANCHEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados ERICK JOSE CARABALLO PRADO y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo, la disposición de someterse a la acción penal, su arraigo y gentilicio en esta localidad, tomando en consideración además que la cárcel se convierte en una alternativa mas importante de la muerte o torturas, no siendo la prisión idónea para cumplir los objetivos preventivos que con ella se persigue, aunado a que variaron las circunstancias que motivaron al tribunal para el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ello en virtud que realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuos el testigo presencial (VICTIMA) no reconoció a sus representados como autores del hecho que nos ocupa, por lo que solicita acuerde a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa: En fecha 06 de Febrero de 2015, es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal, a los imputados ERIK JOSE CARABALLO PRADO, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-06-1996 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnico medio electricista, titular de la cedula N° 26.637.008, hijo de Herminia Prado (V) y de Pedro Caraballo (v) residenciado en Calle San Juan casa N° 53-99, Chuparin Arriba Puerto La Cruz y JOSE GREGORIO COVA VILLALBA, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-1996 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula N° 26.135.448, hijo de Mireya Villalba (V) y de Julio Cova (v) residenciado en Puerto La Cruz, Guanire sector B vereda Sur 2, casa Nº 67, Puerto la Cruz, leyendo en ese acto la totalidad del acta de imputación del citado imputado, estableciendo como pre calificación jurídica la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO MONCRIEFF MEJIAS, decretándose en contra de los mismos la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas en fecha 05 de Marzo de 2015, esta Instancia de Control se realizo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo conforme al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes, mediante el cual el Testigo Reconocedor ciudadano CARLOS EDUARDO MONCRIEFF MEJIAS, titular de la cedula de identidad No 23.208.682, expreso las características fisonómicas de la o las persona (s) a reconocer y expresa: “…No conozco a ninguno, la verdad ninguno se parece a quien me hizo el arrebaton, es todo. A tal efecto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en presencia del Representante del Ministerio Público, y el Defensor de Confianza deja constancia que NO FUE RECONOCIDA NINGUNA DE LAS PERSONAS EN RUEDA DE INDIVIDUOS por el testigo reconocedor. Es todo…” Asimismo, se le puso a la vista del Reconocedor varias personas, las cuales quedaron alineadas de al manera siguiente: 1° ANTONI JOSE CAMPOS, 2º JOSE GREGORIO COVA VILLALBA, 3º ANGEL LOPEZ y 4º VICTOR MARTINEZ, y 1° ERIK JOSE CARABALLO PRADO, 2º VICTOR MARTINEZ, 3º YONI BLANCO 4º ANGEL LAREZ, fue interrogado por parte del ciudadano Juez, de la siguiente manera: ¿Diga usted cual de los ciudadanos señalados con los números del 1, 2, 3, y 4 reconoce como a la persona que describió en su declaración anterior? CONTESTÓ: No conozco a ninguno, la verdad ninguno se parece a quien me hizo el arrebaton, es todo. A tal efecto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en presencia del Representante del Ministerio Público, y el Defensor de Confianza deja constancia que NO FUE RECONOCIDA NINGUNA DE LAS PERSONAS EN RUEDA DE INDIVIDUOS por el testigo reconocedor.….”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, el tribunal de Primera Instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias de la medida otorgada en otrora época procesal; traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia por haberse acordado lo peticionado a través del mismo en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra de los antes mentados ciudadanos, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, se mantiene al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los ciudadanos ERIK JOSE CARABALLO y JOSE GREGORIO COVA VILLALVA titulares de las cédulas de identidad números 26.637.008 y 26.135.448 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARÍ BARRIOS.
ASUNTO: BP01-R-2015-000228
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
FECHA:31/10/16.
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