REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-R-2016-000120
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar, inadmitió pruebas promovidas por la defensa, referidas a pruebas documentales. Fundamentando su apelación en las cardinales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub íudice, quien interpone el recurso de apelación es el por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2015-002031.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de mayo de 2016, dándose por notificados las partes recurrentes en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, interponiendo el recurso de apelación el día 12 de julio de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio veinticuatro (24), transcurriendo dos (02) días de audiencia, según lo certificó el secretario A quo. Asimismo la abogada LEOSANNA CANACHE en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 21 de julio de 2016, tal como consta en resulta inserta al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, no dando contestación al mismo. De la misma forma la víctima ciudadana ESPERANZA LISBETH ZACARIAS, se dio por emplazada para la contestación del recurso, el día 10 de agosto de 2016, tal como consta en resulta inserta al folio treinta y dos (32), no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable...”.. y “las señaladas expresamente por la ley”

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, inscritos en el IPSA Nº 69.48 y 175.382 respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar, inadmitió pruebas promovidas por la defensa, referidas a pruebas documentales. Fundamentando su apelación en las cardinales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS