REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-017814
ASUNTO : BP01-R-2016-000124
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.644, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 2015 donde se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 en su último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ABG. DANIEL GARCÍA CAJIAO,…” en mi condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter en representación del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
En fecha 15-06-2015, fue decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en perjuicio de mi representado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad en los siguientes términos:
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2015, se verificó Audiencia para escuchar al detenido (flagrancia), decretando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°6, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando el Juez de Control N° 6, como fundamento en su dispositiva, lo siguiente “… Denuncia común de fecha 13 de junio de 2015, tomada JOSE DEL VALLE RAMIREZ LIRA. Al folio N 6, Constancia Medica de fecha 12-06-2015 correspondiente a José Ramírez y a los folios 8 y 9 de la causa Acta de Investigación Penal suscrita por el detective Ramón Mota adscrito al CICPC, …cursa al folio 10 Derechos del imputado y al folio 11 Inspección Técnica Policial N 800 de fecha 13-06-2015 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 415 y 456 ultimo aparte del Código Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto en otorgarse libertad SIN RESTRICCION.
Honorables Magistrados la Defensa Insiste y así lo denuncia y por ello APELA de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 que en el presente proceso se ha violado flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi representado, tales como PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, respeto a la dignidad humana y libertad personal, consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 numeral 1 y 49 de nuestra Carta Magna, así como los tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo realizarse las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mi defendido RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ Ciudadanos magistrados el Tribunal de Control N° 6 al momento de tomar la resolución de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, tomo como cierto lo dicho por los funcionarios policiales y la denuncia de la presunta víctima. Sin embargo no tomo en cuenta lo dicho por la propia víctima quien indica las características fisonomistas individualizan tes al responder en pregunta realizada (02) “…RESPONDIO UNA PERSONA BLANCA DE PELO CATIRE, TOTALMENTE DISTINTO A MI DEFENDIDO QUIEN ES MORENO DE CABELLO NEGRO. Por lo que claramente la persona que fue detenida no es la misma que participó en la presunta comisión del ilícito penal. Ciudadanos magistrados, lamentablemente el Tribunal de Control N° 6, no ha tomado en consideración que no se encuentran llenos los extremos de ley para fundar efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido y someterlos injustamente a un proceso Penal. Siendo el espíritu de nuestros legisladores establecer en el COPP, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, igualmente obvia el principio de proporcionalidad imponiendo prácticamente una pena a ciudadano honesto que merecen justicia expedita.
Mi detenido, es un ciudadano de bajos recursos económicos, prueba de ello es haber hecho uso de la Defensa Pública Penal, de reconocida buena conducta, con domicilio y trabajo en el estado Anzoátegui, No cuentan con medios para obstaculizar el desarrollo de la investigación, no pueden ni se van a ocultar o fugar.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del estado Anzoátegui, el deber de los Tribunales de Control es velar por la correcta aplicación de la Constitución y las Leyes, depurar los procesos penales, actuar como los dispone los artículos 5, 6, 8, 9, 13 del COPP.
La detención del ciudadano: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, desde sus inicios fue ilegal y no se puede convalidar con la detención al ser colocado a disposición de un Tribunal de Control, tratando de regularizar su situación Jurídica.
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 15 de Junio de 2015, en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y le sean revocadas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el Art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Lo más ajustado a derecho debe ser otorgar a mi defendido, LIBERTAD SIN RESTRICCION, dado la imposibilidad de fundar elementos serios y concordantes para poder fundamentar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que posteriormente no podrá ser sustentada, con lo que se da pie a la teoría del árbol envenenado, que hace referencia al nacimiento de una árbol envenenado no podrá dar frutos buenos, lo que se aplica que en el nacimiento de esta causa nunca se realizara una sentencia condenatoria.
Es allí donde radica el vicio de ilogicidad de la decisión en comento, pues la parte motiva de la misma no hace mención alguna a los referidos argumentos, en otras palabras, fuera una suerte estigma pernicioso que lo pone en desventaja frente al sistema de justicia, al considerar como cierto el dicho de los funcionarios policiales, alejándose de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la detención de los mismos.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta alzada, sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente, y se proceda a dejar sin efecto la medida de Privación Judicial de Libertad, en manifiesta violación del debido proceso por indefensión a mi defendido RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ.
Colocando como solución Jurídica LIBERTAD SIN RESTRICCION, tal como lo dispone los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 9, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades…(sic)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 15 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…
Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de LESIONES GRAVISIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 415 y 456 en su ultimo aparte, ambos del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Especial, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Publico Penal ABG. DANIEL GARCIA, previamente juramentado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputados si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “NO HARE USO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en la presenta causa DENUNCIA COMUN de fecha 13 de junio de 2015, tomada a JOSE DEL VALLE RAMIREZ LIRA. Al folio 6 cursa CONSTANCIA MEDIDA de fecha 12-06-2015 correspondiente a JOSE RMAIREZ. A los folios 8 y 9 de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-06-2015, suscrita por el funcionario Detective RAMON MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu,, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, cursa al folio 10 de la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO. Al folio 11 cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 800 de fecha 13-06-2015.
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 415 y 456 en su ultimo aparte, del Código Penal, el cual permite estimar a este Juzgador decretar a favor de el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima. Por lo que se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a cautelares sin fiadores.
CUARTO: Asimismo se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASI DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.644, natural de Píritu, donde nació en fecha 10/01/77, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Andrés Rodríguez (V) y Nilsia Yaguaran, residenciado en Sector El Tejar, Calle Virgen del Valle, casa s/n. Píritu Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 415 y 456 en su ultimo aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal..…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 14 de octubre de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 15.874.644, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó a favor del mencionado ciudadano “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA” de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. Por lo que se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a cautelares sin fiadores; seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Denuncia el impugnante en la decisión recurrida la violación del derecho a la libertad del imputado de autos, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que “el Tribunal de Control N° 6 al momento de tomar la resolución de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, tomo como cierto lo dicho por los funcionarios policiales y la denuncia de la presunta víctima ; sin embargo no tomo en cuenta lo dicho por la propia víctima quien indica las características fisonomistas individualizan tes al responder en pregunta realizada (02) “…RESPONDIO UNA PERSONA BLANCA DE PELO CATIRE, TOTALMENTE DISTINTO A MI DEFENDIDO QUIEN ES MORENO DE CABELLO NEGRO. Por lo que claramente la persona que fue detenida no es la misma que participó en la presunta comisión del ilícito penal”
Alega el recurrente la violación de derechos constitucionales y legales de su defendido, como el derecho a la libertad, “la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso”, señalando que en el presente caso “la detención del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ , desde sus inicios fue ilegal y no se puede convalidar con la detención al ser colocado a disposición de un Tribunal de Control , tratando de regularizar su situación jurídica”.
Señala el apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Sexto de esta sede judicial, le causa gravamen irreparable a su defendido, al violar los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que amparan a cualquier persona toda vez que el Tribunal, dictó medida cautelar de libertad con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de su defendido, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el derecho a la libertad sin restricciones.
Finalmente el impugnante solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, dictada en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ y sea decretada libertad sin restricciones.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en su primera denuncia plantea el recurrente que ejerce el presente recurso de apelación en virtud de la violación del derecho a la libertad del imputado de autos, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que “el Tribunal de Control N° 6 al momento de tomar la resolución de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, tomo como cierto lo dicho por los funcionarios policiales y la denuncia de la presunta víctima ; sin embargo no tomo en cuenta lo dicho por la propia víctima quien indica las características fisonomistas individualizan tes al responder en pregunta realizada (02) “…RESPONDIO UNA PERSONA BLANCA DE PELO CATIRE, TOTALMENTE DISTINTO A MI DEFENDIDO QUIEN ES MORENO DE CABELLO NEGRO. Por lo que claramente la persona que fue detenida no es la misma que participó en la presunta comisión del ilícito penal”…(Sic)”.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
En el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente la medida de coerción personal dictada, sin evidenciarse de ello violación del derecho a la libertad del imputado de autos; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la presente denuncia, destaca esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por sí solo constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrada plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se inició la investigación de los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, enfatiza esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.
En relación a las supuestas violaciones de garantías Constitucional alegadas por la defensa, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Así las cosas, la garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que el texto de la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón al apelante, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Señala la apelante que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta sede judicial, le causa gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Tribunal dictó medida cautelar con fianza, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de su defendido, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En torno a lo planteado, esta Alzada considera necesario establecer, que es sólo la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la constitución de una Fianza, que existe sólo a los efectos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación, a saber:
“…SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en la presenta causa DENUNCIA COMUN de fecha 13 de junio de 2015, tomada a JOSE DEL VALLE RAMIREZ LIRA. Al folio 6 cursa CONSTANCIA MEDIDA de fecha 12-06-2015 correspondiente a JOSE RMAIREZ. A los folios 8 y 9 de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-06-2015, suscrita por el funcionario Detective RAMON MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu,, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ YAGUARAN, cursa al folio 10 de la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO. Al folio 11 cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 800 de fecha 13-06-2015…” (Sic).
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad procesal de la medida cautelar es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
Al respecto razona esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura el impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que el imputado de autos participó en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia y que éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se le sigue en su contra.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 15 de junio de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: LESIONES GRAVÍSIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 en su último aparte, ambos del Código Penal, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, en contra del imputado RICHARD RODRIGUEZ YAGUARAN, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo necesario señalar que las medidas de restricción a la libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, decretada en contra de su representado y se decrete Libertad Sin Restricción ; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de LESIONES GRAVÍSIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 en su último aparte del Código Penal, así como fundadas razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede la Libertad Plena, en virtud de la recurrida cumple con todos los presupuestos previstos en el artículo 242 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción personal, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que condujeron al a quo a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien resueltas como han sido, las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, en la cual se decreto “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA” al imputado RICHARD RAFAEL RODDRIGUEZ, destaca esta Instancia Colegiada de la revisión del Sistema Iuris 2000 en relación a la causa principal seguida al prenombrado ciudadano signada con el N° BP01-P-2015-017814, se evidencia que en fecha 01 de agosto 2016 el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de esta sede, dictó Resolución decretándose EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al imputado ut supra , por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previstos y sancionados en los artículos 415 y 456 en su ultimo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del JOSE DEL VALLE RAMIREZ LIRA, ordenándose el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, la LIBERTAD PLENA, así las cosas y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.644, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
en fecha 15 de junio del año 2015 donde se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 en su último aparte, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del imputado RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.644, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 2015 donde se decretó “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 415 y 456 en su último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° y 6 ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-017814
ASUNTO : BP01-R-2016-000124
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
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