REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000090
ASUNTO : BG01-X-2016-000033


PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha (28) de septiembre de 2016, por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), comparece por ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto de la revisión efectuada de los autos que conforman el presente recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2016-000090, se evidencia que el ciudadano ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, actúa en el presente asunto como víctima y parte recurrente, en el cual Apelan la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo, primo dentro del primer grado de consanguinidad de mi progenitora LOURDES C. ALFARO y en consecuencia existe un parentesco entre el ante mencionado y mi persona de primo en segundo grado de consanguinidad, es por lo que ante esta situación me impide conocer del presente asunto considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la partida de nacimiento en el cual se demuestra lo antes expuesto)…(sic)”



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2016-000090 “…el ciudadano ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, actúa en el presente asunto como víctima y parte recurrente, en el cual Apelan la decisión de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo, primo dentro del primer grado de consanguinidad de mi progenitora LOURDES C. ALFARO y en consecuencia existe un parentesco entre el ante mencionado y mi persona de primo en segundo grado de consanguinidad…” considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 1 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…1º…“Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…” (Sic).



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, de conformidad con el articulo 89 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de septiembre de 2016, por la DRA. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 1º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS