REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : BP01-O-2016-000025
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO PALMARES actuando su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ELIANA PERATA CHURIO y LORENA CECILIA PERATA CHURIO, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-15.803.897 y V- 10.942775 respectivamente, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, “… quien según lo argüido por el accionante ha incurrido de modo continuado en omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la Querella Penal incoada por esta representación en nombre de los derechos que le asisten a sus mandantes en fecha 06/10/2015 en la causa señalada, sin que se haya verificado pronunciamiento acerca de su admisibilidad y/o rechazo hasta la presente fecha…”
Dándose entrada en fecha 05 de agosto de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan el accionante en su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, LUIS FERNANDO PALMARE RIVAS, actuando en mi carácter de Apoderado de las víctimas ELIANA PERATA CHURIO Y LORENA CECILIA PERATA CHURIO accionante de querella penal en contra de la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA, en la causa inserta en el expediente Nº BP11-P-2015-7395, cursarte por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui (Ext. El Tigre), acudo ante su competente autoridad para ejercer Pretensión de Amparo Constitucional.
“… En este orden ideativo, invoco y esgrimo frente al Estado Venezolano, la pretensión de Amparo Constitucional en la búsqueda de protección contra el agravio infligido a mis patrocinadas por la Abogada LILIAN PEREZ, en su cualidad de Juez Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Ext. El Tigre) quien ha incurrido - de modo continuado- en omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la Querella Penal incoada por esta representación en nombre de los derechos que le asisten a mis mandantes en fecha 06/10/15 en la causa señalada, sin que se haya verificado pronunciamiento acerca de su admisibilidad y / o rechazo hasta la presente fecha…”
I
LEGETIMIDAD DE LA ACCIONANTE
Las agraviadas tiene legitimación para invocar y ejercer la pretensión de amparo constitucional, por cuanto en su perjuicio ha recaído la omisión judicial de decidir la interposición de querella penal y reconocimiento de su condición de víctima. “…La falta de actividad jurisdiccional en lo relativo a la admisibilidad y/o rechazo de la querella interpuesta ante ese Tribunal, Traduce omisión de Pronunciamiento judicial, con la agravante de que la solicitud ha tardado más de nueve (9) mese sin solución cuando lo expedito de la tutela judicial efectiva y la respuesta oportuna del derecho de petición se ha de concretar en tres días…”
“… La omisión de pronunciamiento judicial se consolidó con la abstención de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Ext. El Tigre), al impedir que las víctimas activen la acción penal por uno de los modos de proceder del sistema de administración de Justicia la legitimidad que se investiguen los hechos delictivos de los que han sido víctimas en detrimento de su acerbo patrimonial hereditario…”
II
LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces, mis representadas extendieron poder especial y suficiente para ejercer querella penal en contra de la ciudadana EMILIS DEL CARMEN ACAGUA “… Esa pretensión querellar se basó en la presunta comisión de delitos de acción pública previsto y sancionados en la legislación penal venezolana, susceptible de investigación penal para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad penal.”…Acontece que la querella interpuesta no ha sido admitida, por falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional conocedor del presente asunto, manteniendo a esta representación de las víctimas inactiva ante la investigación que pretenden mis representadas, quienes procuran del sistema de administración de justicia venezolano, se vea satisfecho su propósito de iniciar la investigación de los hechos en los que se le ha provocado un grave perjuicio a sus derechos patrimoniales…”
“…La omisión de pronunciamiento judicial viola directamente la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de petición y de respuesta oportuna y adecuada, porque al retardar injustificadamente su decisión jurisdiccional traduce una omisión de pronunciamiento, con lo que se le otorgo vigencia y validez a los vicios procesales que han afectado-directamente- el debido proceso endilgando la validez y existencia del proceso judicial que se procura...”
CAPITULO III
COMPETENCIA
La competencia de esta sala se apuntala en su nivel de superior jerárquico del juez que protagoniza el acto lesivo; se consolidad en su competencia -ordinaria- por la materia y afianza en la naturaleza de los derechos que se alegan infringidos, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD
La pretensión de amparo constitucional que ejerzo, oportuna y tempestivamente, se acopla a los requisitos de admisibilidad consagrados en los cardinales del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“…Honorables jueces, las agraviadas no cuenta con algún otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno que no sea la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión judicial que data de más de nueve meses, lo que significa que la actual juez agraviante pretende otorgarle- con su omisión- a la querella penal, una inactividad y falta de activación del aparato coercitivo del estado para propender restablecer los derechos de las víctimas…”
CAPITULO V
1- VIOLACION A LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Distinguidos jueces, la norma inserida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza al quejoso su acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a que éstos sean tutelados con efectividad, con garantía para él mismo en representación de sus mandantes de que la justicia se administrará de forma expedita, con prontitud de respuesta y exenta de dilaciones indebidas y de reposiciones inútiles.
2- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.
La tutela judicial efectiva se conjuga con el derecho de presentar y dirigir peticiones a la autoridad competente y de obtener oportuna y adecuada respuesta. La realidad de este derecho y de la garantía que lo respalda estriba en que las victimas podrán acceder a los órganos de administración de justicia para presentar sus peticiones en torno a la tutela judicial de sus derechos e intereses y obtener oportunamente –con prontitud – la decisión correspondiente.
3- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA GARANTÍA DE LAS VICTIMAS DE ACCEDER A LA PRUEBA.
Honorable jueces, el proceso judicial penal reviste carácter dialéctico: consta de una antítesis, tesis y síntesis.
Por consiguiente, la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las Víctimas se corresponde con la garantía de justicia expedita.
No puede considerarse justicia expedita la que ha tardado más de nueve meses en resolver la pretensión de admisibilidad de la querella penal, en tanto que sí puede considerarse dilaciones indebidas las de relegar o posponer la decisión judicial que se procura a un tiempo futuro e incierto.
“… La actual juez agraviante, al omitir el pronunciamiento y abstenerse de decidir acerca de la admisibilidad de la querella incoada, ha conculcado también la garantía de tutela judicial efectiva del derecho de las víctimas de activar la acción penal y acceder a la prueba que sostiene la querella…”
CAPITULO VI
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Las agraviadas pretende que esta Corte de Apelaciones, en su fuero constitucional, restablezca la situación jurídica infringida y ordene al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a que decida con prontitud y dé oportuna y adecuada respuesta a la pretensión de admisibilidad de la querella penal invocada por el apoderado en defensa de los derechos de las victimas de auto, sin que le sea permisible agravar aún más la omisión porque otorgaría validez y eficacia a un proceso judicial inficionado de vicios susceptible de otras vías recursivas.
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS
1º) Se promueve como medio de prueba necesario, lícito y pertinente, para sustentar los quebrantamientos y omisiones generadores de indefensión, la siguiente prueba documental:
ÙNICA: La pieza i de la Causa Penal BP01-P-2015-7395 (original y completa). Se solicita muy respetuosamente, que la identificada pieza sea requerida al juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ya que contiene todas las actuaciones con las cuales se producen los quebrantamientos denunciados. Signamos con la letra “A”.
2º) Se promueve como medio de prueba necesario, lícito y pertinente, para sustentar los quebrantamientos y omisiones generadores de indefensión, la siguiente prueba documental:
Copia simple de, los oficios de ratificación presentados por esta represtación de las víctimas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fechas 21 de Octubre de 2.015, 08 de marzo de 2.016, 17 de mayo de 2.016 y 19 de julio de 2.016. Signamos con las letras “B, C, D Y E”.
CAPITULO IX
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho expuesta, yo, LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, identificado en el presente libelo de amparo constitucional, solicito de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libre MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual ordene a la Juez Segunda (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, la solución inmediata de la pretensión de admisibilidad de la querella penal, incoada y formulada por el apoderado judicial de las víctimas el seis (6) de octubre de 2015, con respaldo en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva mediante una justicia expedita, de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, con respaldo en el derecho constitucional de dirigir peticiones a la autoridad competente y de obtener oportuna y de adecuada respuesta.
La pretensión de amparo constitucional la ejerzo contra las violaciones constitucionales delatadas. En simetría establezco su ejercicio en la garantía de las victimas de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, con garantía de tutela judicial efectiva que le permita obtener con prontitud la decisión correspondiente, como Prius para la realización del derecho de oportuna y de adecuada respuesta, en el contexto de un proceso judicial que sirva de mecanismo para garantizar la justicia exenta de dilaciones indebidas.
Con la finalidad de restablecer la situación jurídica transgredida, PIDO de esta Sala emite mandamiento de amparo constitucional que ordene a la juez agraviante decidir de inmediato la pretensión de admisibilidad de la querella penal incoada en representación de las víctimas.
Expresamente sindico de AGRAVIANTE a la Juez Segunda (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Abogada LILIAN PEREZ, en cuyo Tribunal reposa el expediente signado con el número de asunto Nº BP01-P-2015-7395 y quien se ha abstenido de emitir el pronunciamiento correspondiente a la pretensión de admisibilidad de la querella penal intentada, formulada hace más de nueve meses, siendo que la Carta Magna instaura la garantía constitucional de tutela judicial efectiva (justicia expedita) y el derecho de petición y de oportuna y de adecuada respuesta, a tenor de las normas inseridas en los artículos 26 y 51 en el Texto Político citado…(Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 05 de agosto de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de agosto de 2016, se realizó auto mediante el cual acuerda solicitar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, informe dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas si se encuentra en su despacho querella BP11-P-2015-007395, en caso afirmativo, indique el estado actual de la causa y si hay pronunciamiento debiendo remitir conjuntamente documentación correspondiente a la misma.
En fecha 06 de septiembre de 2016, se ratifico nuevamente oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, informe dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas si se encuentra en su despacho querella BP11-P-2015-007395, en caso afirmativo, indique el estado actual de la causa y si hay pronunciamiento en la misma, debiendo remitir conjuntamente documentación correspondiente a la misma. Y así mismo fue ratificado en fecha 27/09/ 2016.
En fecha 29 de septiembre de 2016, fue presentado escrito suscrito por el accionante Abogado LUIS FERNANDO PALMARES, en su condición de apoderados de las víctimas, mediante escrito manifestó su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de agosto de 2016. Siendo recibida en esta Superioridad el 05 del mismo mes y año.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Se recibió en fecha 05 de agosto de 2016, escrito suscrito por el Abg. LUIS FERNANDO PALMARES, actuando en representación de las ciudadanas ELIANA PERATA CHURIO y LORENA CECILIA PERATA CHURIO portadoras de las cédulas de identidad Nº V-15.803.897 y V- 10.942775 respectivamente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Con el debido respeto me dirijo antes ustedes, en la oportunidad de manifestar de manera expresa el DESISTIMIENTO de la acción de amparo Constitucional ejercida en fecha 02 de agosto del año que discurre; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre como presunto agraviante, por representación judicial que ostento en nombre de las ciudadanas LORENA PERATA CHOURIO y ELIANA PERATA CHOURIO suficientemente identificada en autos, víctimas en el asunto penal incoado mediante querella signada con el Nº BP11-P-2015-007395.
Ahora bien, el día de ayer 28 de septiembre, en la oportunidad de acudir ante la precitada instancia judicial en la ciudad de El Tigre, fui notificado por el servicio de alguacilazgo, que el referido tribunal admitió en fecha 12 de agosto de este mismo año la querella penal intentada por el suscrito, por lo que a mi juicio, el acto lesivo que dio origen al ejercicio de la acción de amparo constitucional ha cesado y se hace infructuoso pasar a conocer el mismo, por lo que ratifico mi desistimiento; a los fines que esa honorable corte de apelaciones, se aboque al conocimiento de otros asuntos que cursan por ante ese Despacho, todo en aras de coadyuvar con buena marcha del sistema de administración de Justicia y en obsequio al principio de economía procesal. Y solicito que así se decida.-…”
A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
(Resaltado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:
“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”
Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo se observa que interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO PALMARES actuando su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ELIANA PERATA CHURIO y LORENA CECILIA PERATA CHURIO, portadora de las cédulas de identidad Nº V-15.803.897 y V- 10.942775 respectivamente, manifestaron en nombre de éste la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto el Abg. LUIS FERNANDO PALMARES, actuando en representación como Apoderado Judicial de las ciudadanas ELIANA PERATA CHURIO y LORENA CECILIA PERATA CHURIO portadoras de las cédulas de identidad Nº V-15.803.897 y V- 10.942775. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto el Abg. LUIS FERNANDO PALMARES, actuando en representación como Apoderado Judicial de las ciudadanas ELIANA PERATA CHURIO y LORENA CECILIA PERATA CHURIO portadoras de las cédulas de identidad Nº V-15.803.897 y V- 10.942775 ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, “… quien según lo argüido por el accionante ha incurrido de modo continuado en omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la Querella Penal incoada por esta representación en nombre de los derechos que le asisten a mis mandantes en fecha 06/10/2015 en la causa señalada, sin que se haya verificado pronunciamiento acerca de su admisibilidad y/o rechazo hasta la presente fecha…” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARÍ BARRIOS
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