REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000787
ASUNTO : BP01-R-2016-000108
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, portadores de la cédulas de identidad Nº 19.841.425 y 15.792.871 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAVIEMTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286, todos del Código Penal vigente y adicionalmente para JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS ELÍAS CÁCERES DÍAZ, FRANCISCO CÁCERES e YSMAILIA DÍAZ DE CÁCERES Y EL ORDEN PÚBLICO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien con el carácter de Jueza Superior (T) y Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 08 de agosto de 2016, se realizo Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, por cuanto había emitido pronunciamiento como Juez de primera instancia de control Nº 04, y plantea la presente inhibición en virtud de su condición como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se realizo acta de Abocamiento a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado su periodo vacacional y se reincorporo a sus funciones jurisdiccionales como Juez Superior de esta Alzada. Por lo tanto se acuerda dejar sin efecto inhibición planteada por la Dra. Luz Verónica Cañas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, portadores de la cédulas de identidad Nº 19.841.425 y 15.792.871 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2016-000787.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de mayo de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, interponiendo recurso de apelación el día 13 de junio de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días lunes 30/05/2016, martes 31/05/2016, lunes 06/06/2016, martes 07/06/2016 y lunes 13/06/2016. Dejándose constancia que los días miércoles 01/06/2016, jueves 02/06/2016, viernes 03/06/2016, miércoles 08/06/2016, jueves 09/06/2016 y viernes 10/06/2016 no hubo audiencia. Asimismo el representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 14 de julio de 2016, dando contestación al presente recurso en fecha 19 de julio de 2016. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el impugnante Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL hace mención a los ordinales 4º, 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quien apela de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal, admitió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados ut supra , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAVIEMTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286, todos del Código Penal vigente y adicionalmente para JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS ELÍAS CÁCERES DÍAZ, FRANCISCO CÁCERES e YSMAILIA DÍAZ DE CÁCERES Y EL ORDEN PÚBLICO.Solicitando igualmente en su escrito recursivo se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal virtud, esta Alzada procede a realizar las siguientes acotaciones:

Una vez establecido lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal de instancia lo siguiente:
”.ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. BORIS FIGUERA, QUIEN EXPONE: En primer lugar ratifico en todo su contenido el escrito de defensa consignado por ante este Tribunal el día 17/03/2016, entre otras cosas es explicativo el modo lugar y tiempo en que fueron aprensados mis detenidos y considera esta defensa que la calificación jurídica presentada por la vindicta publica en su escrito de acusación no guarda relación con los hechos plasmados en la carta policial, lo cual lo explicare mas adelante así mismo en un eventual juicio oral y publico se ofertan las testimoniales de los ciudadanos: YOSELIN URBINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.829.016, EILYN DAIMAR CARTAGENA MARTINEZ, titula de la cedula de identidad N° 18.128.627, YELY JOSEFINA GARCIA N° 13.676.782 y JULIO CESAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.452.202 así mismo nos acogemos a la comunidad de la prueba, ahora bien ciudadana juez oída la exposición fiscal donde solicita a mi defendido la precalificación jurídica de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento previsto y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal vigente adicionalmente para mi representado Julio Franco el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en tal sentido sostiene la defensa que los hechos plasmados en el acta policial, sin querer asegurar a mi representado la participación directa ni indirecta en los presuntos delitos ya mencionados si los hechos plasmados es las actas policial establecen entre otras cosa que presuntamente misa patrocinados fueron aprehendidos en modo lugar y tiempo dentro de la vivienda de las presuntas victimas no puede considerarse tal delito como robo agravado, porque como he sabido intervino un cuerpo policial (Policía del Estado) y aprehendió a los presuntos malhechores dentro del ámbito de la vivienda nunca se menciona en las actas ni los testigos en la etapa de investigación que fueron aprendidos fuera del lugar donde presuntamente sometían a sus victimas es decir de acoger el criterio del Ministerio se estaría violando la norma del articulo 82 del Código Penal vigente, por cuanto de acuerdo a dichos elementos estaríamos en presencia de la comisión de un delito frustrado y en tal sentido solicito que el delito de Robo Agravado se apreciado por este Tribunal en Grado de Frustración y así lo pido, con respecto al delito de agavillamiento la doctrina y la jurisprudencia son muy clara, en los articulo 286 del Código penal ha establecido que para que imputen dicho delito los airados deben pertenecer a bandas organizadas que los mismos tengan permanencia en el tiempo y no por la comisión de un solo hecho que se le investigue, y la vindicta publica no ha acreditado en autos hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción que demuestre que mis patrocinados hayan formados bandas organizadas, solicito a este tribunal que se aparte de esta precalificación jurídica, con respecto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, esta defensa considera que los hechos sucedieron en un tiempo corto, que no0 hubo tiempo para una privación ilegitima de Libertad por lo cual solitito se aparte de esa precalificación jurídica, con respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego que se le atribuye a mi defendido JULIO FRANCO CANACHEA esta defensa trae a colación que la causa N° BP01-D-2016-0022 de fecha 14/01 del presente año, que se ventila por ante el Juez Segundo de Control Sección Adolescente la cual solicito sea verificada por este Tribunal, en esta causa que se le sigue a la adolescente Julio Cesar Ramírez, contiene kla manifestación libre y se me apremio del mencionado adolescente el cual participo en los presuntos hechos se atribuye el adolescente la Posesión del Arma de Fuego y así fue considerado por dicho Tribunal. Como así mismo el mencionado Tribunal atribuyo el Delito de Robo Agravado en grado de Frustración considerando esta defensa que esta ajustado a derecho, si bien es cierto que las decisiones fueron dictadas por dos tribunales autónomos que aparentemente no deben ser vinculantes esta defensa considera que sobre los mismos hechos donde presuntamente los mismos imputados no debe existir dualidad de precalificaciones jurídicas porque se estaría violando el debido proceso y el sagrado derecho constitucional a la defensa de mi patrocinado, porque de los autos sin querer al fondo de los hechos se desprende que se encontró un solo arma de fuego, por lo que considere que no se debe imputársele dicho delito a mas de un imputado, por todo lo anteriormente expresado solicito que declare sin lugar la petición hecha por esta defensa relacionado al cambio de calificación jurídica en los delitos imputados por la vindicta publica en su precalificación, así mismo solcito se le decreta A mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del COPP, así mismo solicito se oficie al Tribunal adolescente ya mencionado con la finalidad de que recabe dichas actuaciones y se pueda constatar lo aquí planteado por esta defensa y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y posteriormente de todas las actuaciones de la causa. Es todo

En la mencionada audiencia preliminar el Tribunal decidió de la siguiente manera:
“…ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 27/02/2016 y ratificada en esta audiencia por el Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. JOSE LUIS RUSSIAN en contra de los imputados JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.841.425 y 15.792.871 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286, todos del Código Penal y adicionalmente para JULIO FRANCO CANACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELIAS CACERES DIAZ, FRANCISCO CACERES e YSMAILIA DIAZ DE CACERES, y el ORDEN PUBLICO. En virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la Defensa Publica, que no se admita la Acusación Fiscal, este Tribunal al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Penal, es decir los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, así mismo y en cuanto al planteamiento de que sea cambiada la calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Sustracción, quien aquí decide considera y asi admitido la calificación de Robo Agravado ya que el hecho se encontraba consumado desde el mismo momento de que los funcionarios actuantes se apersonaron a la vivienda de las victimas hoy presentes en esta sala, siendo aprehendido los imputados hoy acusados ciudadano Julio Alejandro Franco y Jesús Enrique Silva en compañía de un adolescente demostrándose que en sus conductas la concurrencia de dos personales para la comisión de un hecho punible, configurándose con ello los punibles de Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa del cambio de calificación jurídica así como que este juzgado revise el asunto penal que se sigue en el Tribunal de Control 2, Sección adolescente toda vez de que se trata de un Tribunal con una competencia especializada donde sea juzgado a un adolescente de igual manera que la admisión de hecho que este ciudadano haya realizado ante este Tribunal donde se sigue su causa con una calificación distinta a la que se sigue por ante este Tribunal con competencia ordinaria no puede ser valorada por esta juzgadora en razón de que estaríamos tocando el fondo del presente asunto, la figura de la admisión de hechos es un acto personalísimo y es un derechos del imputado tal y como lo establece nuestra ley adjetiva penal, y no siendo un eximente de responsabilidad penal para los demás coimputados del proceso, amen de que ya la etapa de investigación ha precluido con la presentación del acto conclusivo, no pudiendo esta juzgadora oficiar a dicho Tribunal a los fines de recabar las actuaciones que ha solicitado la defensa de confianza en esta audiencia preliminar, pasando de seguidas emitir los demás pronunciamientos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Asimismo, se admiten la pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos: YOSELIN URBINA HERNANDEZ, cedula de identidad N° 24.829.016, EILYN DAIMAR CARTAGENA MARTINEZ , cedula de identidad N° 18.128.627, YELY JOSEFINA GARCIA n° 13.676.782 y JULIO CESAR RAMIREZ, cedula de identidad N° 26.452.202, todos plenamente identificado en escrito que cursa al folio 127 del expediente, de igual manera se admite la comunidad de prueba invocada a su favor por la Defensa en este acto por ser útiles, pertinentes y necesarios para un juicio oral y publico. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone a los imputados JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, de los preceptos constituciones establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando el imputado JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE, “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se impone al imputado JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, del supuesto referido a la admisión de los hechos, manifestando el mismo lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por el defensor privado de examen y revisión de la Medida Privativa decretada en fecha 14/01/2016, en contra de sus representados, y que se le otorgue al mismo una medida Cautelar sustitutiva de Libertad quien aquí decide considera que no han variado las circunstancia por el cual este Tribunal decreto la Medida Privativa de Libertad, y cumpliéndose los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, se acuerda mantener la Medida de Coerción Personal y se cambia el sitio de reclusión a los ciudadanos JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, al CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficio y boletas de encarcelación. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el fiscal de que sean revisados los imputados en el sistema juris 2000 se evidencia que el imputado JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE, presenta asunto penal ante el Tribunal de Control N° 07, signado con el numero BP01-P-2015-21244, a quien se le libro orden de aprehensión en fecha 22/07/2015 por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor por lo que se acuerda librar oficio al referido Tribunal a los fines de poner a la disposición al ciudadano antes mencionado, y en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, una vez revisado el sistema Juris 2000 no se evidencio otros asunto distinto al que se sigue en el presente proceso. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los hoy acusados JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.841.425 y 15.792.871 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286, todos del Código Penal y adicionalmente para JULIO FRANCO CANACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELIAS CACERES DIAZ, FRANCISCO CACERES e YSMAILIA DIAZ DE CACERES, y el ORDEN PUBLICO. Suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las doce y treinta (12:30 PM.). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”

(Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público en contra los ciudadanos JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, portadores de la cédulas de identidad Nº 19.841.425 y 15.792.871 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAVIEMTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286, todos del Código Penal vigente y adicionalmente para JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS ELÍAS CÁCERES DÍAZ, FRANCISCO CÁCERES e YSMAILIA DÍAZ DE CÁCERES Y EL ORDEN PÚBLICO. Esta Alzada hace la salvedad al apelante que al admitir totalmente la acusación fiscal implica que quedan abordados los dos primeros puntos impugnados referidos a la admisión de la acusación y de la calificación jurídica.

Así las cosas, cabe señalar que la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente consideramos oportuno destacar el criterio vinculante establecido por la misma Sala, cuando en sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, modificó el anterior criterio citado por esta Alzada, solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación ejercido cuando son admitidos los medios de pruebas en la audiencia preliminar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es menester señalar que el a quo declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, defensor de confianza del acusado de autos, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).


Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado de autos y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tales actuaciones podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesario y por la otra, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, portadores de la cédulas de identidad Nº 19.841.425 y 15.792.871 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAVIEMTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286, todos del Código Penal vigente y adicionalmente para JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS ELÍAS CÁCERES DÍAZ, FRANCISCO CÁCERES e YSMAILIA DÍAZ DE CÁCERES Y EL ORDEN PÚBLICO.de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias vinculantes establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE Y JESUS ENRIQUE SILVA CORONA, portadores de la cédulas de identidad Nº 19.841.425 y 15.792.871 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal instancia admitió el escrito de acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAVIEMTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286, todos del Código Penal vigente y adicionalmente para JULIO ALEJANDRO FRANCO CANACHE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS ELÍAS CÁCERES DÍAZ, FRANCISCO CÁCERES e YSMAILIA DÍAZ DE CÁCERES Y EL ORDEN PÚBLICO de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias vinculantes establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y Nº 1768, de fecha 23/11/2011 con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ROSMARÍ BARRIOS

BP01-R-2016-000108
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona 04 de octubre 2016
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO