REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023653
ASUNTO : BP01-R-2016-000106
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.979.348, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de agosto de 2016, se levantó Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por haber emitido opinión como Jueza de Primera Instancia, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, acordando esta Instancia dejarla sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2016, por cuanto la Dra. CARMEN B. GUARATA, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien estaba siendo suplida por la primera de las mentadas y en virtud de haberse culminado su período vacacional correspondiente, se ABOCO al conocimiento del presente recurso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada NELIDA BASILE DRIJA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. NELIDA BASILE DRIJA, en mi condición de Defensora Pública Quinta Penal, del ciudadano: VICTOR JOSE GUTIERREZ, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2015, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretò Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea
declarado CON LUGAR, y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Sic)

Ciudadanos magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)

Basándose el Juzgado en funciones de Control Nº 04, para decretar la medida privativa de libertad, en pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que solo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido.

Ante circunstancias como estas, que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, observamos con preocupación como algunos funcionarios policiales vulneran principios fundamentales como lo es, el sagrado Derecho a la Liberta, y en consecuencia, el de Legalidad Procesal…(Sic)

A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida…(Sic)

Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción suficiente, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos previstos en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.


PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ ALLOCA,, en fecha 22 de Septiembre de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pongo a disposición al ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ ALLOCA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SOLICITA detención como flagrancia conforme al Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario Articulo 262 y 373 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por las Defensoras Privado Abogado NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: dadas las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ ALLOCA, en virtud del oficio N° 4481-2015, emanado del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde pone a disposición al referido ciudadano ante este despacho, por cuanto el mismo se encuentra requerido según orden de Aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 14/09/2015, solicitada previamente por la fiscalía Primera del ministerio Publico, por lo que dicha detención se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44, numeral 1º Constitucional .Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El ciudadano fiscal del ministerio público ha traído a esta audiencia como elementos de convicción: consta 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 21-04-2015, Recepción de Llamada Telefónica /Inicio de Averiguación signada con el Nº MP-235418-2015 (Contra Las Personas Homicidio): Se recibe la misma de la centralista de guardia de la policía del Estado Anzoátegui. 2.-ORDEN DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25-05-2015, suscrita por el Dr. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del estado Anzoátegui, dando inicio a las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 21-04-2015, suscrita por el Funcionario Detective Agregado; JHONATAN ZURITA, Adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Barcelona, del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0512, de fecha 21-02-2015, suscrita por los Funcionarios ARMANDO ROJAS, DETECTIVE JEFE GIOVANNI RIVAS, DETECTIVE AGREGADO JONATHAN ZURITA y DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS, Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Realizada en la siguiente dirección: VEREDA 6, SECTOR 3, BRISAS DEL MAR, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0513, de fecha 21-02-2015, suscrita por los Funcionarios ARMANDO ROJAS, DETECTIVE JEFE GIOVANNI RIVAS, DETECTIVE AGREGADO JONATHAN ZURITA y DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS, Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, en la cual realizaron la misma en la MORGUE DEL HOS``ITAL DR. LUIS RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0514, de fecha 21-04-2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en el lugar donde suscitaron los hechos. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-04-2015, rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ MARTINEZ, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-04-2015, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RIVAS GIOVANNI, Adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 23-04-2015, realizada por el Detective EDUARDO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-2015, rendida por el ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ HENRIQUEZ, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-2015, rendida por el ciudadano RICHARD DANIEL ZACARIAS, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-04-2015, suscrita por el Funcionario Detective Jefe GIOVANNI RIVAS, Adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2015, rendida por el ciudadano MARIO JOSUE BETANCO ROJAS, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2015, rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ MARTINEZ, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-04-2015, suscrita por el Funcionario Detective Jefe GIOVANNI RIVAS, Adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2015, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ ALLOCA, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2015, rendida por la ciudadana ROSELIA DEL VALLE ALLOCA GUTIERREZ, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2015, rendida por la ciudadana FRANYELYS DEL VALLE RODRIGUEZ ALFARO, en la cual depone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que dieron origen a la presente causa. 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACION BALISTICA, suscrita por Inspectoras MARCANO E. DEGLYS y BOTTINI C. GREGORINA, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones de la ciudad de Cumana. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-06-2015, la cual se encuentra suscrita por el Detective Jefe GIOVANNI RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. 21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-292-261-2015, correspondiente al ciudadano JIMENEZ MARTINEZ LEONARDO RAFAEL, hoy occiso, en la cual la Dra. YOLANDA MORA, medico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-06-2015, la cual se encuentra suscrita por el Detective Jefe GIOVANNI RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.23.- EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 06-08-2015, suscrita por la experto MARGAREIXY ZAMBRANO, adscrita al departamento de Criminalística de la ciudad de Barcelona.

TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, la cual este tribunal la admite por su carácter provisional toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoria o participación en el presente hecho denunciado por la victima, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL Y DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ ALLOCA, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de que les sea acordado a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permita seguir el proceso en la condición de libertad, toda vez que si bien es cierto el texto adjetivo penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal también es mas cierto a un que el articulo 229 estable el principio de estado de libertad nos indica que la Medida Privativa es una Medida de Coerción que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso del mismo modo el articulo 239 ejusdem establece la improcedencia de la Medida Cautelar cuyos delitos en su pena exceden de los 3 años de prisión, aunado a ello vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado.

CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición de este tribunal, indicándole al órgano aprehensor que se garantice su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ ALLOCA, venezolano, cedula de identidad Nº 24.979.348, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 24/08/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión Estudiante , hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL GUTIERREZ Y ROSELIA ALLOCA , residenciado urbanización brisas del mar, Sector 3, calle 37, casa Nº 032, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic.)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 12 de julio de 2016, ingresó el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente la falta de “fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ, en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía”, ello en razón de que las pruebas son realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de su representado en los delitos precalificados, toda vez que el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad solo se baso en la presunción de que el mismo lo haya cometido, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para el decreto de la medida antes mencionada.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de de elementos probatorios en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea otorgada la libertad a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Como primer punto impugnado denuncia la recurrente la falta de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA”, ello en razón de que las pruebas son realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de su representado en los delitos precalificados, toda vez que el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad solo se baso en la presunción de que el mismo lo haya cometido, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para el decreto de la medida antes mencionada.



Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capitulo “TERCERO“.

“…TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, la cual este tribunal la admite por su carácter provisional toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoria o participación en el presente hecho denunciado por la victima, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL Y DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ ALLOCA, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de que les sea acordado a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permita seguir el proceso en la condición de libertad, toda vez que si bien es cierto el texto adjetivo penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal también es mas cierto a un que el articulo 229 estable el principio de estado de libertad nos indica que la Medida Privativa es una Medida de Coerción que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso del mismo modo el articulo 239 ejusdem establece la improcedencia de la Medida Cautelar cuyos delitos en su pena exceden de los 3 años de prisión, aunado a ello vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado…” (Sic).

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años de prisión; se tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
Este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.


Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de septiembre de 2015, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Invoca la apelante el resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta absoluta de elementos probatorios en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Sic)

Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 22 de septiembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ ALLOCA, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada al hecho y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito más grave imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado VICTOR JOSE GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-0023653
ASUNTO : BP01-R-2016-000106
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 07 DE OCTUBRE DE 2016
DECISIÓN SIN LUGAR.-