REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006423
ASUNTO : BP01-R-2016-000139
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO, titulares de la cédulas de identidad N° 20.635.768, 20.398.261, 23.965.696 y 26.009.731 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos .

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien en su carácter de Jueza Superior (T) y Ponente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada DEL VALLE ZORILLA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, DEL VALLE ZORRILA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ, ALEXANDER RAFAEL CONOTO, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 15 de Mayo de 2016, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ, ALEXANDER RAFAEL CONOTO, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II
Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 15 de Mayo de 2016, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ, ALEXANDER RAFAEL CONOTO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores


CAPITULO III

Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, asi como los pronunciamiento , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…El Juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancia en que se materializo la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo está acreditados que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídicos protegido por la Ley…”

PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 15 de Mayo de 2016 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA Ciudadano XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ, ALEXANDER RAFAEL CONOTO, con fundamento en el Articulo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Articulo 49 Ordinal 2º Ejusdem …” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 12 de mayo de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, JUEVES 12 DE MAYO DE 2016, siendo las Seis Horas de la Tarde (06:00 p.m) data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 04, a cargo de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS y acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. YUNEIRY GARCIA, y el Alguacil. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de las Fiscales Quinto y Auxiliar del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE los imputados XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.635.768, 20.398.261, 23.965.696 y 26.009.731, previo traslado desde el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO PIRITU ANZOÁTEGUI, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, DEL VALLE ZORRILLA, quien acepto y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, en mi condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que el ciudadano sea revisado por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presenta requerimiento alguno en los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Es todo”. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a identificar al primero de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse XAVIER ENRIQUE CHIVICO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.635.768, nacido en fecha 30-12-1989, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Reina Josefina Vente de Chivico (df) y Ruben Dario Chivico (v) y residenciado en Barrio Lindo, Calle 4, Casa 47, Barcelona, estado Anzoátegui. quien expone: “ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse JUAN CARLOS MARQUEZ TESARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.398.261, nacido en fecha 06-09-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Marbelia Margarita Tesara (v) y Dolores Nicomedes Marquez (v), y residenciado en la Avenida Soto, Casa Sin Numero, Altagracia de Orituco, Estado Guarico. Se deja constancia que el imputado presenta tatuajes tres Tatuales en Ambos Brazos y Espalda, no presenta cicatrices aparentes, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se procede a identificar al tercero de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse ROBERTO ANTONIO MARQUEZ TESARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.965.696, nacido en fecha 16-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marbelia Margarita Tesara (v) y Dolores Nicomedes Marquez (v), y residenciado en la Avenida Soto, Casa Sin Numero, Altagracia de Orituco, Estado Guarico.. Se deja constancia que el imputado presenta tatuajes en ambos Brazos y Espalda y no presenta cicatrices, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se procede a identificar al cuarto de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse ALEXANDER RAFAEL CONOTO BELISARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.009731, nacido en fecha 27-06-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante , hijo de Maritza Belisario (v) y Alexis Conoto, y residenciado en la Barrio Lindo Calle 3, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes, mas si cicatrices por picos de botellas, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Defensa PUBLICA DRA DEL VALLE ZORRILLA, QUIEN EXPONE: “ Vistas las Actuaciones presentadas por la vindicta publica, la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles el delito penal a mis representados es por lo que esta defensa solicita una libertad plena y sin restricción y en dado de no ser asi una Medida Cautelar de las menos gravosas establecidas en nuestro Código orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito con carácter de urgencia el traslado Medico Forense de mis Cuatro representados en virtud de que presentan moretones, dolores musculares a raiz de una presunta paliza que le dieron en la Policía de igual forma solicito se inicie una investigación por parte de la Fiscalía de derechos Fundamentales a los funcionarios que realizaron la detención. Asimismo solicito el Cambio de Sitio de Reclusión de mis representados para el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui de esta Ciudad. Finalmente solicito copia del acta que genere la presente audiencia es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO y JUAN MANUEL VILLAMIZAR ROMERO, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que como fundados elementos de convicción, cursa al folio 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 10 de MAYO de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado JORGE MEDINA, adscrito AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PIRITU ANZOÁTEGUI. Cursa a los folios 5 y su vuelto DENUNCIA NRO: 056-16 de fecha 10-05-2016. Cursante Al folios 6 datos FILIATORIOS DE LA VICTIMA cursante al folio 7, 8, 9, 10, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, Cursante al folio 11, 12 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los Imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, de igual manera existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y decreta a los Imputados XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MARQUEZ, ROBERTO MARQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO y JUAN MANUEL VILLAMIZAR ROMERO la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordandose como Sitio de reclusion el Internado judicial Jose Antonio Anzoátegui de Barcelona donde quedaran a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda librar los correspondientes Oficios y Boletas de encarcelacion CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de apartarse este Tribunal de la imputación Fiscal y de la medida de coerción solicitada requiriendo que se acuerde la libertad sin restricción a sus representados, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca bienes jurídicos fundamentales, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal en la etapa de investigación verificar la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales invocados en esta audiencia. En tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo además respecto a la calificación de los hechos de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores a la cual se opone la defensa, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante. QUINTO: Se Acuerda el traslado Medico Forense a los fines de garantizar su Derecho a la Salud consagrado en el Articulo 83, Constitucional para lo cual se acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense de Barcelona a tales fines. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:30 pm. Terminó, se leyó y conformes firman…(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien en su carácter de Jueza Superior (T) y Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 09 de agosto de 2016, se realizo Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, por cuanto había emitido pronunciamiento como Juez de Primera Instancia de control Nº 04, y plantea la presente inhibición en virtud de su condición como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de septiembre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorpora a sus labores judiciales, por cuanto culmino su periodo vacacional, así mismo se acuerda agregar el cuaderno de incidencia BG01-X-2016-000022, al recurso de apelación BP01-R-2016-000139, acordando dar por terminado la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, al haberse incorporado la primera de la mentada quien estaba siendo suplida temporalmente por la inhibida.

En fecha 29 de septiembre de 2016, fue admitido el presente recurso de Apelación.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO, titulares de la cédulas de identidad N° 20.635.768, 20.398.261, 23.965.696 y 26.009.731 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Esta defensa señala la falta de motivación de la decisión ya que viola la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente la falta de elementos de convicción a que hace referencia los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Jueza de Control solo declara con lugar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los hechos por partes de los referidos ciudadanos.

Continúa señalando la profesional del derecho que la decisión que decretó la medida de coerción hoy refutada, se encuentra inmotivada pues en sus dichos omitió analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Por último, la defensa solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.



A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Colegiado, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En torno a lo planteado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”


Dispositivo Constitucional con el cual además se establece una garantía de
protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, el cual contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos anteriormente descritos, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que como fundados elementos de convicción, cursa al folio 4 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 10 de MAYO de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Agregado JORGE MEDINA, adscrito AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PIRITU ANZOÁTEGUI. Cursa a los folios 5 y su vuelto DENUNCIA NRO: 056-16 de fecha 10-05-2016. Cursante Al folios 6 datos FILIATORIOS DE LA VICTIMA cursante al folio 7, 8, 9, 10, DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, Cursante al folio 11, 12 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. …”

Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentado los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.

En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CON se le están imputando la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos una pena de el cual contempla una pena que oscila de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión lo que conlleva que la pena a imponer de encontrarse culpable al imputado de autos, excede de los tres (03) años de prisión, a tal efecto es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la pena establecida para el delito atribuido excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad.


En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como lo que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Omisis)

Asimismo, el recurrente disiente de la precalificación jurídica impuesta a su representado por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, alegando que de las actas procesales no se desprende el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4º, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en el parágrafo segundo de la decisión impugnada, en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no pueden pretender la apelante, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputado, donde apenas comienza la investigación se haya violentado lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera que la Juez de Instancia al momento de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo ninguna circunstancia violó el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, ya que la medida acordada es equitativa con la gravedad del delito imputado, tomando en cuenta al momento de proferir el fallo impugnado suficientes elementos de convicción para decretar la misma. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia al considerar que la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO,se encuentra motivada y de su estudio no se evidenció vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

Continúa alegando el quejoso nuevamente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos, debiendo analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

En atención a lo alegado por el recurrente de que el Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcrita, ya que la a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el profesional del derecho solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos una pena de el cual contempla una pena que oscila de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión lo que conlleva que la pena a imponer de encontrarse culpable al imputado de autos, excede de los tres (03) años de prisión.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado, Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO, titulares de la cédulas de identidad N° 20.635.768, 20.398.261, 23.965.696 y 26.009.731 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos XAVIER ENRIQUE CHIVICO, JUAN CARLOS MÁRQUEZ, ROBERTO MÁRQUEZ Y ALEXANDER RAFAEL CONOTO, titulares de la cédulas de identidad N° 20.635.768, 20.398.261, 23.965.696 y 26.009.731 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARÍS BARRIOS






BP01-R-2016-000139
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.
BARCELONA, 07 DE OCTUBRE 2016
RECURSO SIN LUGAR.