REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005315
ASUNTO : BP01-R-2016-000218
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891 contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, hecha por la defensa privada del acusado, por cuanto considera esa defensa que dicha decisión violenta derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como lo son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos: 21,49, 49.1, 26 y 257 del mencionado texto constitucional; es procedente procurar el restablecimiento del orden quebrantado.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el defensor de confianza Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 20.251.891 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-2015-005315.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Se evidencia en el auto que la decisión fue dictada en fecha 09 de mayo de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, al momento de levantase el acta de Continuación de juicio oral y público, interponiendo recurso de apelación el día 17 de mayo de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso dos (4) días de audiencias, es decir, 10/05/2016 y 16/05/2016, ya que los días 11, 12 y 13 del mes de mayo del presente año, no hubo audiencia por decreto Presidencial de Ahorro Energético. Asimismo se deja constancia de la parte emplazada: Fiscal 38º del Ministerio Público con Competencia plena a Nivel Nacional, quedo debidamente notificado del presente recurso en fecha 30/06/2016, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de fecha 30/06/2016, el cual no dio respuesta del mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891 contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, hecha por la defensa privada del acusado. Por cuanto considera esta defensa que dicha decisión violenta derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como lo son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos: 21,49, 49.1, 26 y 257 del mencionado texto constitucional; es procedente procurar el restablecimiento del orden quebrantado. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.
BP01-R-2016-000218
PONENTE: CARMEN B. GUARATA
BARCELONA, 07 DE OCTUBRE DE 2016
ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO.
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