REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2009-000208
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encontraba en fase de dictar Sentencia; ahora bien, este Juzgado Superior observa, que hasta la presente fecha (10/10/16), no fue ordenada la notificación del ciudadano: Pedro Roberto Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° V-479.597, en su carácter de Tercero Interesado, en la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, incoara la ciudadana Alida Del Valle Patiño García, titular de la Cédula de Identidad N° 8.300.227, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto el Acto Administrativo de fecha 15/07/2008, emanado por la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Gaceta N° 031, anuló el contrato de venta realizado entre la Alcaldía de dicho Municipio y la ciudadana antes mencionada, otorgándole así mediante dicho acto la propiedad del inmueble que en la presente causa es objeto de litigio, al ciudadano Pedro Roberto Rondón, quien en actas consta que no fue notificado en ninguna fase del presente juicio; es por lo que a tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Los jueces Garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Igualmente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal virtud, de las normas antes referidas se evidencia que el juez procurará la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que en atención a los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho a la defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades, preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia.
En tal sentido, por todo lo antes señalado, es por lo que este Juzgado en razón de llevar un juicio plenamente trasparente con las formalidades establecidas por la ley, debe reponer la presente causa al estado de nueva admisión, a objeto de que sea emplazado el ciudadano: Pedro Roberto Rondón y en consecuencia debe declararse nulo todo lo antes actuado en el presente expediente, a partir de la fecha 19 de Mayo de 2009. De conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese de la presente decisión al ciudadano: Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide. Líbrese lo conducente.-
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys Garcia Capella.
M.S.
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