REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Diez de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000366.



PARTE DEMANDANTE: José Rafael Tabares Girón, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.549.130, de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: Eliseo Morffe Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.


PARTE DEMANDADA: Cruz Yolanda Carima de Ordaz y Raúl José Ordaz, venezolanos, casados, mayores de edad, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano José Rafael Tabares Girón, plenamente identificado, asistido del abogado Eliseo Morffe Ruiz, en su carácter de accionante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2016, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; intentada por el ciudadano antes mencionado; contra los ciudadanos Cruz Yolanda Carima y Raúl José Ordaz, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte recurrida en fecha 25 de Agosto de 2016, contra la decisión de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
Alegaciones de las partes
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada en una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir otra vía idónea persistente, mediante la cual alegó lo siguiente:

Alegó el recurrente, que celebró un contrato verbal con la ciudadana Cruz Yolanda Carima, en el cual convinieron que el hoy recurrente, habitaría un inmueble propiedad de la recurrida, ubicado en la calle Bolívar, casa Nº 16-A, Barcelona. Que dicho contrato versaban, en la recuperación y saneamiento de tal propiedad, puesto que en la misma se encontraba un basurero y escombros, garantizando el mantenimiento del mismo, asimismo abdujo el presunto agraviado, que se ocupó de tales irregularidades para garantizar la habitabilidad, en cual habitaba con su concubina, Quien se encuentra en periodo de gestación, conjuntamente con un hijo, de tal forma, expreso que es un poseedor precario con plena autorización de la propietaria, no obstante, del contrato expuesto, indicó que la propietaria formuló una denuncia por apropiación indebida, y es el caso que en fecha 18 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 12:30 p.m, se apersonaron a la vivienda una comisión de funcionarios policiales del Municipio Simón Bolívar, junto a la propietaria, a los fines de ejercer un desalojo arbitrario, no cumpliendo con el procedimiento administrativo previo ante el Sunavi, no pudiendo consumarse el hecho, pero asegurando que volverían el día siguiente a la 1:00 p.m, a los fines de proceder con el desalojo indicado. Dicho ello refiere el agraviado, que el presunto desalojo es violatorio de sus derechos constitucionales protectores a una vivienda digna, por lo que solicitó que ante la presente amenaza que la acción de Amparo Constitucional, sea declarada Con Lugar.

III
Consideraciones para decidir
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario para este Juzgado, pronunciarse como punto previo al hecho alegado por el parte presuntamente agraviada, así las cosas, observa este Juzgado que la presente Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra la supuesta amenaza de desalojo arbitrario, del bien inmueble donde habita, indicando que de materializarse tal hecho, se vulnerarían sus derechos constitucionales a una vivienda digna, y por lo tanto solicitó se tomen las medidas pertinente a los fines de evitar tal hecho.
En tal virtud, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”

De la norma antes trascrita, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, como un medio extraordinario diseñado por el legislador en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, consagrados por el constituyente. De tal forma, en el caso de marras, se hace imperioso analizar el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, el cual establece:
“…Articulo 1, El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar las posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”

Igualmente es de resaltar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 15-0484, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia mediante la cual indica:
“…se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tenga más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto no se cumpla lo dispuesto en la disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del Sunavi…”

Sobre el contenido del artículo antes trascrito, y la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, determina esta juzgadora que si bien es cierto, no se ha materializado el supuesto desalojo arbitrario, no es menos cierto que la Acción de Amparo Constitucional, es procedente ante la amenaza del quebrantamiento de un Derecho Constitucional, y siendo que del caso aquí debatido, estamos ante la presencia de una supuesta amenaza, este Juzgado garante de los principios constitucionales, en este caso, el contenido en el articulo 82 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a una Vivienda adecuada segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, es obvio concluir que la presente acción es el medio idóneo de protección, ante las supuestas amenazas. Y así se decide.
No obstante lo anterior expuesto, es de destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han dejado por sentado que en los casos, que sea declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por existir vías previas, el administrador de justicia, en aras de salvaguardar y cumplir con una tutela judicial efectiva, debe proveer e indicar de forma clara y precisa cual es el medio idóneo o recurso que debe intentar el accionante, a los fines de proteger su derecho de acción y las situaciones jurídicas infringida por el denunciada. En tal virtud, de la sentencia apelada, no se evidencia, que la administradora de justicia haya cumplido con dicho deber, quebrantando de forma clara el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, se exhorta a la Administradora de Justicia del Juzgado-Aquo, cumplir en lo sucesivo con dicho deber. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado y en consonancia con el decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y la sentencia parcialmente transcrita sobre desalojo arbitrario de viviendas, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente Acción Constitucional, es Admisible. Y así se decide.-
IV
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano José Rafael Tabares Girón, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2016.-
Segundo: Revoca, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto de 2016.-
Tercero: Se ordena, al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, con excepción a la causal esgrimida, ello en virtud de que esta ya fue analizada y desechada por esta Alzada –
Cuarto: Remítase, a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:30, p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.