REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BE01-X-2016-000013


PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSE PASCALI ROMERO y NAIRY DE LOURDES DE PASCALI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.819.584 y 12.969.127, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.073.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR
Vista la demanda de Nulidad de Acto Administrativo con Medida cautelar, interpuesto por los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y NAIRY DE LOURDES DE PASCALI, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOSMIRE CAROLINA ZURITA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.073, contra La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que “Visto el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención de la inscripción de las fichas catastrales , solicitamos se me ampare ya que efectivamente dicho acto Administrativo de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones Constitucionales y legales: la de los artículos 26, 49, 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con las garantías del proceso, el derecho a la defensa el derecho de ser oído, y el principio de la legalidad de los Actos administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley”. Asimismo, la parte actora indicó la existencia en el caso que nos ocupa, de los requisitos establecidos en la ley a los efectos del decreto de la medida innominada solicitada.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso. Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Pues bien, queda claro que si bien es cierto que el Juez tiene amplios poderes cautelares otorgados a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, sin embargo; se deben ponderar los extremos exigidos en la ley para decretar la medida solicitada, tomando en cuenta que no deben apreciarse los elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio, asimismo, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el Tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, es por ello que considera esta Juzgadora, atendiendo que en el caso de autos la parte demandante aduce el buen derecho o fomus boni iuris lo cual a criterio de este Tribunal lo constituye el hecho de ser propietarios del inmueble identificado en autos y sobre el cual recae la providencia administrativa objeto de nulidad, así como el periculum in mora, o riesgo inminente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el cual viene dado por el hecho de aun cuando este Tribunal en la definitiva pueda de acuerdo a lo probado en autos, desaparecer del ámbito jurídico el acto que presuntamente carece de legalidad, de no amparar al justiciable de forma inmediata y temporal, podría causarse un daño de difícil reparación mientras se sustancia el proceso, además de haberse acompañado un medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que se reclama y finalmente en cuanto al periculum in damni, el cual se refiere a un daño inminente que comporte un riesgo manifiesto a la cabal satisfacción de la pretensión de los accionantes en caso ser favorecidos, a criterio de esta Juzgadora y sin realizar un análisis que conlleve a tocar puntos de fondos, puede apreciarse que el riesgo o daño inminente en el caso de autos lo constituye el hecho que al no obtener las fichas catastrales por no haber sido otorgadas, se pudiera ocasionar un daño económico que afectaría sin duda alguna en lo patrimonial a los accionantes, ya que sin ello no podría procederse al registro de los locales y puestos de estacionamiento del inmueble (Centro Comercial ) identificado en autos, es por lo que considera este Tribunal sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente la solicitud de medida Innominada solicitada, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que sean SUSPENDIDOS TEMPORALMENTE los efectos del Acto administrativo recurrido S/N, de fecha 23 de Septiembre de 2016, dictada por la Abg. María Eugenia Fuentes, Directora de Hacienda de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia le sea otorgado a los accionantes ya identificados en autos, las Fichas Catastrales de cada uno de los locales y puestos de estacionamientos del Centro Empresarial Mar Pacifico, ubicado en la Avenida Los Almendrones de la Urbanización Morro I, Lechería Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, DECRETA:
PRIMERO: Medida Innominada, en el sentido de que se suspendan temporalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido S/N, de fecha 23 de Septiembre de 2016, y en consecuencia le sea otorgado a los accionantes ya identificados en autos, las Fichas Catastrales de cada uno de los locales y puestos de estacionamientos del Centro Empresarial Mar Pacifico, ubicado en la Avenida Los Almendrones de la Urbanización Morro I, Lechería Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena oficiar lo conducente al Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Abg. Gustavo Marcano, y a la Directora de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de otorgar en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la constancia en autos de las notificaciones practicadas, las fichas catastrales de los locales y puestos de estacionamientos del inmueble identificado en el particular Primero. Líbrense oficio.
Tercero: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure el presente juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Mariuegelys García Capella.