REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000137

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 4.497.304, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial.

Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.497.304, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de julio de 1.994, quedando su nombramiento confirmado según lo establecido en el articulo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que poseía la cualidad de funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que en fecha 2 de febrero de 2005, se le entregó una notificación de fecha 16 de Diciembre de 2004, en la cual se le notificaba que había sido destituida de su cargo de Inspector Jefe de ese ente policial. De la misma forma, alegó que en la notificación que contiene el acto administrativo de su destitución, consistente en una planilla de Ingreso y Egreso, se puede observar que no fue debidamente notificada de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aun cuando indica el Recurso que debe interponer, no especifica el Tribunal ante el cual debía recurrir ni tampoco indica el contenido íntegro del acto de que se trate; tampoco señala el término para ejercer los Recursos, por lo tanto, dicha notificación no produce ningún efecto y no corren los lapsos de caducidad, es por lo que solicitó al Tribunal que admitiera la presente querella, en base a los razonamientos señalados. De la misma manera señaló que en el acto administrativo de su destitución no se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa. Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89, 137 y 139 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 31 de Diciembre de 2005, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirada en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.”

Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio veintiuno (11), que la actora fue debidamente notificada del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio el 02-02-2005; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el día 03 de Octubre de 2016, es obvio que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por otra parte, esta sentenciadora considera grave e irrespetuoso a la Majestad del Tribunal que la parte actora, haya intentado nuevamente la presente demanda, por cuanto lo ha intentado en otras oportunidades y han sido declaradas por este Tribunal Inadmisibles por Caduca, (causas signadas con los Nros. BP02-N-2005-000204, decidida en fecha 26-07-2005 y BP02-N-2006-000351, decidida en fecha 18-07-2006), por lo que existe cosa juzgada formal; y en razón de ello se insta a la demandante, a que se apegue a los pronunciamientos ya efectuados por este Juzgado y no continúe presentando demandas infructuosas, que pongan en funcionamiento al órgano judicial a los efectos de dictar pronunciamientos innecesarios. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda interpuesta por ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ GARCIA; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos ya identificados en autos, de conformidad con el artículo 272 del Código adjetivo.- Y así se decide.-
En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.

La Juez,



Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,



Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.