REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2015-000031
ACCIONANTE: OSWALDO JOSE GARCIA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.454.506, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ACCIONADO: JOSE DE JESUS BAPTISTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.924.565, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente Acción de Amparo fue ejercida por el ciudadano Oswaldo José García Moya, antes identificado, asistido por la abogado Mirna Josefina Narvaes Santil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.961, contra el ciudadano José De Jesús Baptista Leal, ya antes identificado.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, se admitió la presente causa, y se libraron las notificaciones respectivas, solicitando en fecha 08 de julio de 2015, la parte accionante librar comisión al Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2015.
Ahora bien, se observa que desde esa fecha, hasta hoy, no hubo impulso procesal, por parte de la parte interesada, demostrando así, que la presente causa se encuentra paralizada por mas de Un (01) año y dado que la jurisprudencia toma como referencia Seis (06) meses para considerar una conducta desinteresada en el proceso de amparo, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
En base a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Por Decaimiento de interés procesal del actor, extinguido el procedimiento, en la acción, interpuesta por el ciudadano Oswaldo José García Moya, en contra del ciudadano José de Jesús Baptista Leal, todos ya identificados,
SEGUNDO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
Déjese Copia Certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
|