REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2014-000045
DEMANDANTE: Gonzalo Olivero Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Herminio Américo De Intinis De Signoribus, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.117.111.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación).
En virtud de la apelación ejercida por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el profesional del derecho Gonzalo Oliveros, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Herminio Américo De Intinis De Signoribus, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante la cual alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Que el ciudadano Herminio Américo De Intinis De Signoribus, interpuso una demanda por Cobro de Bolívares tramitado por Intimación, en contra de su poderdante. Que dicha demanda fue cuantificada en Ciento Setenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 173.125,00). Que la causa fue conocida por los Juzgado Segundo del Municipio Sotillo; Juzgado Primero del Municipio Bolívar, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta; y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los cuales realizo actuaciones procesales a nombre del ciudadano José Angel Borrego. Que en fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda, y condenando en costas al hoy demandado. Que la Ley de abogados le otorga el derecho de intimar honorarios a la parte que hubiere resultado perdidosa en juicio, que con fundamento a lo establecido en los artículos 22 y 23 de dicha ley especial, procede a estimar e Intimar los honorarios se causaron. Que cuantifica en la cantidad de Cuarenta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,00), demostrados con las actuaciones que acompaña al anexo marcado “A”, y discriminadas así: 01) otorgamiento de poder apud acta en fecha 27/07/2010, cursante al folio 08 del anexo “A” (Omisis).”
En la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“…Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5° que el libelo de demanda debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión; ahora bien de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho argumentados por el demandante, no existe relación alguna en cuanto a la pretensión que argumenta, en virtud de que el artículo 23 de la Ley de Abogados es claro al determinar que “las costas pertenecen a la parte, quien pagaría los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Si bien es cierto, el demandante consigna copia certificada de una sentencia junto a su libelo de demanda, donde se declara a favor de su representada la decisión de la demanda y se condena en costa a la parte perdidosa que en este caso es el ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, antes identificada, considerando este Tribunal que el abogado demandante para exigir el pago de sus honorarios profesionales, debe hacerlo en contra de su poderdante como lo establece la enunciada norma; por lo que la demanda no reúne los extremos de Ley establecido para su admisión. En razón, de todo lo antes dicho, es por lo que este Tribunal no admite la presente demanda, por no reunir los extremos de Ley para su admisión. Así se decide…”
Ahora bien, la Juez del Juzgado A-quo, inadmitió la demanda por Cobro de Honorarios profesionales que fuere intentada, alegando que si bien es cierto, el demandante consigna copia certificada de una sentencia dictada a favor de su representada y se condena en costas a la parte perdidosa, considera el A quo, que el abogado demandante para exigir el pago de sus honorarios profesionales, debe hacerlo en contra de su poderdante como lo establece el articulo 23 de la ley de abogados, por lo que la demanda no reúne los requisitos de Ley establecido para su admisión.
En ese sentido, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 03-1040, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09-11-2000, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, también realizó un pronunciamiento al respeto, y al efecto estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, resulta de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que la ley otorga por vía de excepción al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas a intentar una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; siendo menester aclarar además que la dicha acción no excluye la regla general mediante la cual se le faculta directamente a la parte victoriosa, para accionar por ser acreedora de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo. Asimismo, es necesario aclarar que a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación mas que la prudencia en cuanto a estimación que pueda realizar el mismo, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden ser para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, ya en todo cado estos no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado , conforme a lo establecido en el Artículo 286 que estable “ Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”, pues, en caso contrario carecería de cualidad.
En consecuencia, queda claro que el abogado de la parte gananciosa, bien podía accionar de forma directa contra el vencido y condenado en costas, a reclamar sus honorarios profesionales, pues la ley le otorga la cualidad legitimación ad causam o cualidad para ejercer dicha acción, con las limitaciones establecidas para ello y así se declara.-
D E C I S I O N.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GONZALO OLIVERO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el antes Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Enero de 2.014.-
Segundo: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de enero de 2014.-
Tercero: Notifíquese a la parte de la presente decisión, y una vez que consten en autos las resultas de dicha notificación, remítase en su oportunidad a su Tribunal de origen, a objeto de que se sirva pronunciar sobre la admisión de la demanda, con excepción del motivo en el que se fundamentó la inadmisión objeto de apelación, en virtud de que ello ya fue analizado por esta alzada.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2.016.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, 13 de octubre de 2016, siendo las 9:00 a .m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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