REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-N-2002-000004
PARTE ACTORA: ANTONIO NORIEGA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.486.738, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Carmen Gisela Caguana y Mirla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 y 24.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: María Querales de Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.671.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En la presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Antonio Noriega Mejias, a través de sus apoderadas judiciales, Carmen Gisela Caguana y Mirla Gómez, ya antes identificados, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, se puede observar que desde el Diecisiete (17) de Marzo de 2.004, fecha en la cual la parte actora solicita el abocamiento de la Juez de ese momento, lo cual fue acordado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, y librándose la correspondiente notificación; siendo éste la última actuación realizada.
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa articulo 41 “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el día Diecisiete (17) de marzo de 2.004, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido mas de un año de inactividad procesal, operando la perención y por ende la extinción de la instancia de conformidad al contenido del citado articulo 41.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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