REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BE01-N-2002-000082

PARTE ACTORA: YOSLANI MARGARITA MORANTES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.218.661, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Armando Orocopey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.180.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Rodríguez Guerra, Yumelys Guzmán García, Gabriela González Quintana inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.457, 37.169 y 56.064, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

La presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Yoslani Margarita Morantes García, ya antes identificado, contra el Concejo Legislativo del Estado Anzoátegui, fue admitida por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.002, librándose las citaciones correspondientes. Asimismo, se puede observar que la causa se encontraba en estado de citación, compareciendo la parte actora en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.005, con el fin de otorga poder apud acta al abogado Armando Orocopey Solano, antes identificado, siendo está la ultima actuación realizada.

Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa articulo 41 “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el día Quince (15) de Mayo de 1.987, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido mas de un año de inactividad procesal, operando la perención y por ende la extinción de la instancia de conformidad al contenido del citado articulo 41.

En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella