REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-U-1986-000001
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS (INPROTUR) S.A, registrada bajo el Nº 56, Tomo 79-A sgdo., del Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1976.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Oscar Vila Masot, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.267.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: María Querales de Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.671.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En la presente demanda contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por sociedad anónima Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR) S.A., ya identificada, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en el oficio Nº 000162 de fecha 15 de Mayo de 1986 emanados de la extinta presidencia del Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo admitida en Quince (15) de Mayo de 1.987.
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa articulo 41 “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el día Treinta (30) de Abril de 1.987, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido mas de un año de inactividad procesal, operando la perención y por ende la extinción de la instancia de conformidad al contenido del citado articulo 41.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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