REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000104

ACCIONANTE: UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 10 de Noviembre de 1.989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo B-23 e inscrita en el Ministerio de Educación bajo en N° 644.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: Alexander Hernández López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.325.441 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.462.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano Alexander Hernández López, en su carácter de apoderado judicial, de la Unidad Educativa Integral Venezuela, C.A., antes identificado, contra la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). De las Actas se puede observar que el presente Amparo Constitucional, esta dirigido contra la omisión por parte de la accionada de decidir la oposición planteada, contra la medida cautelar decretada en fecha 29 de septiembre de 2016, en el expediente 31.579, en la cual se sugirió establecer como monto mensual de la matricula para el año lectivo 2016/2017, la cantidad de Quince Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con 74/100 (Bs. 15.575,74), y según lo alegado por la accionante, fue modificada por la accionada en la cantidad de Cinco Mil Noventa y Dos con 00/100 (Bs. 5.092,00), como le fue notificado en fecha Cuatro (04) de octubre de 2016. Asimismo, alegó que en fecha Catorce (14) de octubre de 2016, venció el lapso para dictar decisión y ello es el motivo de interponer el presente amparo constitucional, por cuanto se encuentran vulnerados sus derechos contemplados en los artículos 51, 112, 106 y 102 de la Constitución.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra el retraso por parte de la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en decidir la oposición, interpuesta en el expediente 31.579, en contra la medida decretada en fecha 29 de septiembre de 2016, es decir, lo que se persigue es una respuesta por parte del ente administrativo, la cual hasta la fecha no ha sido emitida a los fines legales consiguientes. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, existiendo en presente caso una acción legal establecida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en la cual nuestro legislador consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para aquellos casos cuando existan situaciones en las cuales el justiciable se pudiera ver afectado por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) siendo que tales omisiones han sido previstas por nuestro legislador, y así salvaguardar sus derecho ante esas arbitrariedades, resulta evidente que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de abstención y carencia, utilizados de acuerdo a lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa “tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley”. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente Recurso de Amparo Constitucional, Interpuesto por la Unidad Educativa Integral Venezuela, C.A., antes identificado, contra la Superintendencia para los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella