REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinticuatro de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000181.
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Yanez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8529.562, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Celestino Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: YELITZA RICARDI, DANIELA SANCHEZ y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 106.464, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Yanez, ya identificado, asistido por el Luis Celestino Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 05 de Agosto de 2013, se realizó la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que en fecha 15 de septiembre de 2011, llego a la Coordinación Policial Puerto La Cruz, aproximadamente a las 8:30 a.m y recibió el servicio de reten, que luego de efectuar el conteo de los detenidos se dirigió a tomar agua, que a la altura de los dormitorio deL genero femenino una ciudadana el cual no conocía su nombre, la cual se encontraba detenida por orden del comisario Manuel Ortiz, le pidió que llevara un bolso al reten, que al revisar el bolso contenía productos de limpieza, señaló que sobre el bolso había un papel que indicaba el numero de pabellón que era el “B” y el nombre del detenido al que iba dirigido dicho bolso, que llevo el mencionado bolso hasta la entrada del pabellón y allí lo dejó. Señaló que el día 16 de septiembre de 2011 entrego el servicio sin novedades, que en fecha 18 de septiembre de 2011, fecha en la cual debía trabajar, no asistió por problemas de salud. Seguidamente adujó que recibió notificación Nº 0131-11, de fecha 16 de septiembre de 2011, donde le indican que a partir de esa fecha estaba suspendido del cargo por cuanto estaba incurso en averiguación administrativa por la Oficina de Control Policial (OCAP), signado bajo nomenclatura OCAP-EXP-A0193-09-2011, por presuntas faltas contenidas en los artículos 97 ordinal 5 de la Ley de Estatutos de la Función Policial y 86, numeral 6 de la Ley de Estatutos de la Función Publica. Asimismo indico que el procedimiento Administrativo llevado por dicha Institución se encuentra viciado de nulidad puesto que el Director General Manuel Ortiz, solicitó el inicio de la investigación a la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y luego que se diera inicio a la investigación, y las investigaciones siguientes como las entrevistas fueron realizadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y no por la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo cual indicó el demandante que existía un vicio de incompetencia por cuanto una autoridad administrativa dicto un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, expresa que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto se violó el principio a la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la investigación se originó por un supuesto video, al cual nunca tuvo acceso. En virtud de lo antes señalado solicitó la Nulidad del Acto Administrativo Nº DG-RPD-145-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, y el pago de los salarios y otras gratificaciones laborales caídas como consecuencia del acto administrativo.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas,
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) Constancia de trabajo, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, marcada con letras “A” y “B”.
2) Copia simple, de la Notificación de destitución, marcado con letra “C”.
3) Auto de inicio de investigación administrativa, marcada con letra “D”.
4) Oficio Nº 847, suscrito por el Director del ente Policial, marcado con letra “E”.
5) Oficio Nº 061-11, marcado con letra “F”, dicha prueba con la finalidad de demostrar que la oficina que llevo a cabo la fase de investigación no es competente.
6) Oficio Nº 063-11, suscrito por la Jefa de Respuestas y Desviaciones Policiales, marcado con letra “G”.
7) Acta de entrevista, tomada al ciudadano Yimmi José Flores Morales, Jefe del reten, marcado con letra “H”.
8) Acta de entrevista, tomada al oficial Fernando Antonio Tayupo, marcada con letra “I”.
Ahora bien, por cuanto las pruebas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte querellada, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte accionada:
Capitulo 1:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, bajo el Nº OCAP-EXP-A-0193-09-2011, en Ciento Cuarenta y Ocho (148) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 2:
1) Promueve el escrito libelar de la parte querellante, como demostrativo, que el ente querellado respetó en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ahora bien, es menester para este Juzgado establecer que los escritos libelares no son medios probatorios, pues es solo el medio por la cual el accionante explana su pretensión, en tal virtud, la presente prueba no constituye prueba alguna, y en consecuencia debe ser desechado. Y así se decide.
2) Expediente administrativo, bajo el Nº DRH-DS-EXP-A-0409-08-2009, marcado con letra “E”, constante de Sesenta y Cinco (65), folios útiles, por faltas de posibles delitos de Extorsión. Por cuanto el expediente no fue impugnado por la parte adversa, pero por ser un expediente que refleja la conducta del querellante en otro supuesto hecho delictuoso, este Juzgado no lo valora, porque no contiene elementos de convicción de lo debatido. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido, se observa que el recurrente ingreso a la Administración Pública, en fecha 20 de Enero de 1998, tal como se comprueba de la prueba promovida por el actor, cursante al folio Sesenta y Seis (66), del presente expediente; en tal virtud, es de destacar que estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, y siendo cierto, que el querellante ingresó a la administración pública, en vigencia de la ley antes esgrimida, debe considerarse como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si establece la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración, para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario analizar el procedimiento disciplinario aplicado, y constatar si fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Y al respeto observa esta Juzgadora, que se abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, (consignado por la representación judicial de la parte recurrida), garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.
De igual forma, es preciso pronunciarse, sobre el hecho denunciado por el actor, en cuanto a los vicios en el procedimiento administrativo, por cuanto a su decir la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, usurpó funciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, en razón de que efectúo ciertas actas policiales que a su parecer corresponden a la Oficina de Actuación Policial. Ahora bien, en este estado, es relevante establecer como punto de partida las funciones de cada una de estas oficinas, en primer lugar define el legislador que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, es la oficina regente en el procedimiento administrativo disciplinario, de establecer los indicios y recopilación de datos que ayuden a esclarecer la Investigación, en segundo lugar se observa que la Oficina de Actuación Policial, es el organismo interno dentro del cuerpo policial, asignado a la debida tramitación y orden del procedimiento ya tantas veces mencionado. En tal virtud, se desprende del expediente administrativo consignado, que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, tan solo tomó ciertas entrevistas, como principio fin de su deber de establecer los supuestos debatido, no conllevando esto a un daño irreparable dentro del procedimiento, puesto que en todo momento se evidencia la participación de la Oficina de Actuación Policial dentro del proceso, por todo ello, tal vicio de incompetencia debe ser desechado. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano José Gregorio Yanez, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y no haber podido el actor demostrar que los hechos que le imputa la administración no son ciertos, como el vicio de incompetencia denunciado. Por lo tanto, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Yanez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Luis Celestino Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.063, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:50, p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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