REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinticuatro de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2013-000126.
PARTE DEMANDANTE: Carlos Joemir Puerta Cherema, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.184, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Pedro Romero Chiguita, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.504.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES: Maricarmen Galindo Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.111.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Joemir Puerta Cherema, representado por el abogado Pedro Romero Chiguita, todos ya identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 19 de Marzo de 2015, la representación Judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte accionante.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrente promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que mediante la presente demanda solicita la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 160, EXT. Nº 217, de fecha 18/10/2012, recibido en fecha 07/01/2012, según oficio Nº DP 2176, de fecha 23/10/2012, expreso el recurrente que presto sus servicios como funcionario del Archivo General del Estado Anzoátegui, según acta de designación Nº 004, ocupando el cargo de Analista de Personal IV, que luego de haber prestado sus servicios en la Gobernación, fue destituido presuntamente por estar incurso en las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7, 13, 21, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, señalando igualmente que el demandante incurrió en las causales 8 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alegando que dichas causales de destitución no son procedente por cuanto no se ocasionó ningún perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica, por cuanto no tiene custodia de recursos económicos ni de documentos públicos. Igualmente no es procedente por la causal 9 de la norma antes invocada, como lo es el Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por cuanto a su decir, el querellante siempre cumplió sus servicios a cabalidad, manteniendo buenas relaciones con todos sus compañeros de trabajo, por lo que solicitó se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, Signado con el Nº 160, Ext Nº 217, de fecha 18/10/2012 y recibido en fecha 07/01/2013, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y vista la nulidad que se ordene al ente querellado la efectiva reincorporación al cargo del Analista de Personal IV, que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, e igualmente solicitó la cancelación de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante, solicitando que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en su totalidad en la definitiva.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) Promueve y hace valer el escrito de promoción de pruebas, del procedimiento disciplinario, y todas las pruebas insertas en las misma marcada con letra “E” hasta la “R”, las cuales rielan del folio Treinta y Cinco (35), al Treinta y Nueva (39), del presente expediente. Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad, de valorar las anteriores pruebas observar que las mismas no aportan nada a lo debatido, lo cual es la supuesta entrega de dos partidas de nacimiento falsas, en tal sentido, tales pruebas no pueden ser valoradas. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución por la cual se originó el procedimiento disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Carlos Joemir Puerta Cherema, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el ordinal 8vo del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por el hoy accionante, en cuanto a la consignación de dos partidas de nacimiento falsas, ante el Departamento de Recursos Humanos, con el fin de aprovecharse del pago del beneficio de Guardería y Juguetes, establecida en el contrato colectivo, encuadraba perfectamente en lo dispuesto en los artículos antes citados, los cuales indican lo siguiente:
Ley contra la Corrupción:
“…Artículo 77
El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Artículo 78.
Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.
Igualmente establece el artículo 86 ordinal 8vo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
Serán causales de destitución:
8.
Omisis,,,,,, Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica…Omisis…”
De las normas antes citadas, se observa que es una causal de destitución los perjuicios materiales severos causados intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la Republica, como a su vez, toda aquella acción que vulnere y afecte los intereses patrimoniales del estado; y siendo que de actas se evidencia cursante al folio Cuarenta y Ocho (48), oficio Nº 238/2012, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde hace saber a la Gobernación del Estado Anzoátegui, que las partidas de nacimiento consignadas por el hoy accionante, ante la oficina de Recursos Humanos, de la Gobernación de este Estado, no correspondes a sus registros de nacimientos, ya que con el número de dichas actas aparecen insertas otras personas en sus registros, y asimismo destacan, que tales partidas de nacimiento contienen irregularidades en cuanto a la firma, sello y formato, ya que no corresponden a los llevados por tal Registro. Es de destacar, que tal oficio, es la prueba fundamental dentro del procedimiento administrativo, para determinar que en efecto, hay una vulneración de derechos y un daño a la administración, puesto que al comprobarse que tales partidas se encuentra forjadas, conllevando a ello a la falsedad de las mismas, se constata que tal acción desprendida por el actor, vulnera de forma clara y tajante el patrimonio del estado, puesto que se observa que el actor, devengo una serie de beneficios lucrativos, en razón, de un derecho que no le corresponde, ya que desde el mismo momento de consignar tales partidas de nacimientos, existía la intención maliciosa, conllevando con ello una serie de ingresos, por pago de conceptos de guarderías y juguetes, que no le correspondían, no obstante, es de destacar que tales ingresos devengados generan un perjuicio claro al estado, por lo que debe concluir esta juzgadora que existe de forma clara una causal de destitución, que fue comprobada de forma precisa, pero aun así, estamos ante un hecho mas grave y alarmante como lo es un delito debidamente tipificado en la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.-
En ocasión de todo lo antes expuesto, considera este Juzgado, que se causó un daño a la Administración y por lo tanto su acción se encuentra tipificada en los artículos antes analizados. No obstante, la administración garantizó un procedimiento disciplinario, como principio a respectar y garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, constatando que se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del hoy accionante, ajustado a derecho. Es por lo que debe forzosamente declarar quien aquí Juzga, Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Joemir Puerta Cherema, representado por el abogado Pedro Romero Chiguita, plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:53, a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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