REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-R-1998-000011

ACCIONANTE: JESUS ENRIQUE MARIN JAVIER y RAFAEL MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.419.619 y 11.417930, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDIAL: YOER MENESES VIVENES, titular de la cedula de identidad N° 4.214.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.962.

ACCIONADO: INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD ABSOLUTA

La presente Acción de Amparo Constitucional y Nulidad Absoluta fue ejercida por el Abogado Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadanos Jesús Enrique Marín Javier y Rafael Matute, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 05/10/1998, se admite la presente causa, y se libraron las notificaciones respectivas.
Mediante oficio N° PMS0631-98 de fecha 16 de octubre de 1998, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo, remite recaudos relacionados con dicho proceso.
Ahora bien, se observa que desde esa fecha no hubo impulso procesal, demostrando así, que la presente causa se encuentra paralizada por Dieciocho (18) años y dado que la jurisprudencia toma como referencia Seis (06) meses para considerar una conducta desinteresada en el proceso de amparo, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
En base a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Por Decaimiento extinguido el procedimiento, de la acción, interpuesta por el abogado en ejercicio Yoer Meneses Vivenes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Marin Javier y Rafael Matute, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
Déjese Copia Certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.