REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2013-000248

DEMANDANTE: JUAN VICENTE GONZALEZ SIMOZA.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recibido el expediente en fecha 08 de Diciembre de 2015, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró competente en razón de la materia a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JUAN VICENTE GONZALEZ SIMOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.333.458, asistido por el abogado Erwing Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.003, contra la Providencia Administrativa N° ORH-2013-55, dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los fotostatos para la compulsa y los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar diste a más de Quinientos metros (500 Mt.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia lo siguiente: desde el día Diez (10) de Diciembre de 2015, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió la presente causa, hasta el 10 de Octubre de 2016, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas de todo el expediente, no había impulsado las citaciones de la parte demandada, en este sentido, este tribunal observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, luego de la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, y dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, se reitera de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000248.

La Jueza,



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,



Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.