REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2004-000455
DEMANDANTE: JOSEPH PABIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.914.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS M. ESPINOZA M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (POLIANZOATEGUI).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se admitió la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSEPH PABIQUE ESPINOZA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Dasmarys M. Espinoza M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia, planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aceptando este Juzgado en esa misma fecha dicha competencia y librándose las notificaciones respectivas.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar la presente causa, la ocurrencia de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión los fotostatos para la compulsa y los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más Quinientos metros (500 Mt.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia lo siguiente: desde el día Seis (06) de Julio de 2005, fecha en la cual la parte demandante presentó diligencia solicitando la entrega de la compulsa librada a los fines de gestionar con otro alguacil y, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, en este sentido, este tribunal observa que transcurrió más de Treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, y dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente
Déjese copia certificada.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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