REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000298.



PARTE DEMANDANTE: Luis Gerardo Rengel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.910.269, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADO JUDICIAL: Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Rengel, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 02 de Julio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que se desempeñaba como Abogado Nº 1, adscrito a la oficina de Control de actuación Policial del ente querellado, de la cual fue destituido según Acto administrativo de efectos particulares contenida en la Notificación Nº 852, de fecha 12 de Noviembre de 2014, por encontrarse incurso en la causal de destitución de conformidad con el articulo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por una referida denuncia formulada en su contra por un ex funcionario de dicho organismo policial, quien denunció que el actor le había realizado un escrito de descargo durante su procedimiento de destitución, por la cual se destituyeron a varios funcionarios, mencionando que la respectiva denuncia formulada en su contra es contradictoria ya que el recurrente fue el que llevó a cabo el procedimiento destitutorio. Igualmente alegó que dicho Acto Administrativo por el cual se le destituyó se encuentra viciado por cuanto la recomendación jurídica dentro del procedimiento, fue dictado directamente por el Director General, expresando que dichos actos son competencia de la Consultaría Jurídica del ente recurrido, asimismo hace referencia que existe una violación expresa al derecho a la defensa como al debido proceso, por cuanto a la hora que fue notificado del Acto administrativo dictado por el Concejo Disciplinario, no le fue otorgado el derecho de oposición, expresando que el acto administrativo no contiene los supuestos de hecho como de derecho que sustenten la validez del referido acto, existiendo vicios de falso supuestos, por lo que solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de destitución, su efectiva reincorporación y la cancelación de los salarios y de mas beneficios que les corresponda.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.




III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la actividad probatoria en el Juicio, observa esta Juzgadora que el Abogado Reimundo Mejias La Rosa inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, consignó escrito de promoción de pruebas señalando que lo hacia con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en este sentido observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, para el momento de la presentación de dicho escrito no constaba en actas documento alguno que acreditara tal representación alegada, en tal virtud, considera esta Sentenciadora que dicho escrito presentado por el referido abogado no puede ser valorado y por tanto se desecha el mismo, a la vez se insta al referido abogado, a litigar con la debida responsabilidad y ética y no abrogarse caracteres que no ostenta. Y así se decide.
De la parte demandada:
Capítulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº DRH-DS-EXP-B--0004-08-2.014, en Ciento Setenta y Ocho (178) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
Capitulo 2:
1) Promueve copia certificada del nombramiento del recurrente, marcada con letra “B”, como demostrativo de la fecha de ingreso en ocasión de demostrar la condición funcionarial del recurrente, y en consecuencia negar la condición de funcionario de carrera.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2006; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos relativos a los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante de lo anteriormente esgrimido, y evidenciado se observa que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, y se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en relación a los funcionarios policiales, el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”

De tal manera, concluye este tribunal que del análisis de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia la definición de manera clara, precisa y de forma consonante de los funcionarios públicos de carrera, que son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso, superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, y dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”

Analizado lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe definirse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio de 2006, tal como se comprueba de la boleta de destitución consignada, y no se evidencia de actas que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Luis Gerardo Rengel, como de libre nombramiento. Y así se decide.
Así las cosas, en este punto, es necesario hacer referencia a que al recurrente, se le abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y se evidencia del mismo que tanto los denunciantes como los entrevistados (folios Seis al Quince), fueron contestes en declarar que el hoy demandante redactaba escrito de descargos, y que venían a su oficina personas a buscar escritos de descargos y pagaban por ello, y en atención a esto, el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del querellante, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que no logró demostrar desvirtuar los hechos imputados por la administración, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Rengel, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 8:57 a,m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.