REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000206.



PARTE DEMANDANTE: Alberto Luis Hurtado Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.053.960, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADO JUDICIAL: No acredito.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Luis Hurtado Pérez, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar sin la presencia de ambas partes, declarándose la misma desierta.
Posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte querellante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante abdujo, que el acto administrativo de su destitución esta viciado del falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, fuerón apreciados por el Consejo Disciplinario, de una forma distinta a como ocurrieron los hechos en realidad. Asimismo, expresó que para la fecha de su destitución, se encontraba amparado por la Estabilidad Paternal, ya que su pareja estaba en estado gravidez, en tal virtud, indica que se encuentra amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo dice gozar de inamovilidad laboral, de conformidad con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012 y según criterio de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de Junio de 2010, donde deja por sentado que el fuero paternal comienza desde la concepción, Por todo ello, solicitó se declare la Nulidad del acto administrativo de su destitución, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es de destacar que en el acto de Audiencia Preliminar, no se hicieron presentes las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, conllevando a declarar tal acto desierto; en este sentido, la presente querella no se abrió a prueba, en tal virtud, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud que el mismo alega que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizo un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hija del hoy querellante, en tal sentido, al no haber, la parte contraria rechazado ni impugnados el anterior documento en ninguna forma de Ley, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento emanar de un Instituto Publico, lo cual debe tenerse como cierto y Fidelino, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Alberto Luis Hurtado Pérez, es padre de una niña desde el 29 de Septiembre de 2015, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 28 de Julio de 2015, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Nueve (09), ahora bien, se evidencia del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de su hija, en fecha 29 de Septiembre de 2015, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De igual Forma, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 28 de Julio de 2015, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 29 de Septiembre de 2015, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Así las cosas, es preciso destacar que al actor al estar investido de la Inamovilidad laboral antes analizadas, la administración para proceder a la destitución del agraviado debió solicitar el desafuero, lo cual no realizó la Administración , por lo que debe concluirse que no siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero lo que derivó en una violación de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, por consiguiente el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia conlleva a la Nulidad del acto recurrido. Y así se decide.-
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Alberto Luis Hurtado Pérez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Alberto Luis Hurtado Pérez, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los días del mes veintisiete de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.