REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2013-000282
PARTE DEMANDANTE: Jhon Javier Rosas López, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.316.806, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Nilroht chaffarder Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jhon Javier Rosas López, ya identificado, representado por la Abogada Leslie Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 27 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que ingresó a las filas del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ejerciendo el cargo de Oficial Agregado, cumpliendo fiel y cabalmente sus funciones como funcionario policial. Alegó que en fecha 14 de mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, sin que hasta la presente fecha el Tribunal haya sentenciado y confirmado su participación como autor del delito de Concusión, por lo que demostrará en su oportunidad su inocencia. Mas adelante, expreso que en fecha 22 de febrero de 2013, se emitieron y tramitaron de manera instantánea una serie de actos relativos a la causa seguida a su persona por presuntamente estar incurso en causales de Destitución, abriéndosele expediente Nº PMB-OCAP-D-003-2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, asimismo, en fecha 07 de mayo de 2013 la Oficina de Control de Actuación Policial sin terminar el expediente iniciado anteriormente decide dar origen a otro expediente cuya nomenclatura es PMB-OCAP-D-017-2013. Alegó que el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Funcionario Oficial Agregado del Instituto Policial, adolece de falso supuesto de hecho, toda vez que no corresponde a las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron, puesto que los hechos invocados por la Administración, nunca fueron debidamente probados - teniendo la carga de la prueba en las distinguidos expedientes administrativos, igualmente menciona que la administración omite la apreciación de las defensas y pruebas para desvirtuar la pretensión administrativa, violentando lo establecido explanado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho constitucional al debido proceso. Por todo ello solicitó, se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 050-2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado que ocupaba en la Institución Policial, y en consecuencia se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la Apoderada Judicial del ente demandado en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo referente al vicio de nulidad por Falso Supuesto de Hecho y Derecho, ya que a su decir quedo plenamente demostrado que durante el procedimiento de destitución iniciado en contra del recurrente, se evidencia los hechos en que ocurrieron los sucesos que determinaron la responsabilidad quedando plasmados en sus respectivas actas, como presuntamente estar involucrado en un hecho delictuoso que afectó directamente la función policial, asimismo negó y rechazó lo referente a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Instituto Autónomo, cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo antes señalado y respetando el debido proceso en todo momento, negó y rechazó que se violó de manera flagrante lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se recibieron y analizaron todos los elementos probatorios, incluyendo las declaraciones dadas por los funcionarios investigados y testigos. En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare Inadmisible la presente querella y en su defecto se declare improcedente lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Vistos los términos, en que se debate la presente causa este Tribunal observa:
La querella esta interpuesta por la nulidad de un Acto Administrativo, dictado por la Dirección del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto de 2013, y signado con el Nº 050-2013, mediante el cual se destituyó del cargo que ejercía, al ciudadano Jhon Javier Rosas López. De seguidas, en fecha 14 de Octubre de 2015, (folios 254 al 256) fue consignada Resolución Nº 179-2015, de fecha 05 de Octubre de 2015, mediante la cual la misma Dirección del Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, deja sin efecto la resolución objeto de la presente controversia. Cumplidas las debidas notificaciones, este Tribunal decide:
De conformidad con el artículo 16 del Código Adjetivo, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual…Omisis…. La norma se refiere al interés procesal, y a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene una causa remota en la prohibición de hacer justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al asumir con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. El interés procesal en obrar o contradecir en juicio, no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial, en cuanto este se considera un interés protegido por la ley, es decir, légitimo.
Ahora bien, visto que el caso de marras, fue debidamente revocado el Acto Administrativo, impugnado y el hoy querellante notificado del mismo, en fecha 29 de Octubre de 2015, es lógico concluir que el interés por la causa cesó y en razón de tal cesación, considera esta juzgadora que la revocatoria de la resolución impugnada, constituye una causa sobrevenida de inadmisibilidad. En atención, a lo antes expuesto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales inadmisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, y el tal sentido, se evidencia que la pretensión objeto de la presente demanda, cesó por la revocatoria del acto impugnado por una causa sobrevenida. Y así se declara.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por una causa Sobrevenida, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhon Javier Rosas López, representado por la Abogada Leslie Figuera Cumana, todos plenamente ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 2:01 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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