REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000062

RECUSANTE: HERNAN DE JESUS FLAMEZ YRAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.617.633 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051.

RECUSADA: YUDITH ROJAS DE CORONADO, Juez Provisoria del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RECUSACION.


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación interpuesta por el ciudadano Hernán de Jesús Flamez Yrazabal, asistida de abogado; contra la Juez Abg Yudith Rojas de Coronado, todos ya identificados. El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha Once (11) de Octubre de 2.016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. Seguidamente por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este despacho a los efectos de Recusar como en este acto formalmente lo hago, a la ciudadana Juez (…) Yudith Rojas de Coronado, por estar comprometida su parcialidad o por su conducta hacerla sospechosa de parcialidad (sic) en la presente causa, fundamentando dicho argumento en jurisprudencia de la Sala Constitucional (…), la Juez Provisoria Doctora Yudith Rojas de Coronado, realizo dos inspecciones judiciales en el mismo local objeto del presente juicio una a solicitud de la parte demandante y otro a solicitud de la parte demandada, siendo estas totalmente contradictorias (…). Que en fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana Juez Provisoria practicó una inspección judicial en un inmueble ubicado en la calle Sucre cruce con calle Santa Rosa, local sin número, Valle Guanape Estado Anzoátegui, solicitado por los propietarios de dicho local y actualmente parte actora en el presente procedimiento de desalojo, ciudadanos Gonzalo Urbina Moreno y Josefina Morales (…), asevera entre otras cosas en dicha inspección que el referido local se encuentra en condiciones de Extremo Deterioro, emitiendo opinión con ello al darle el calificativo de Extremo Deterioro(…) que me permito consignar en copia simple al presente incidencia de recusación, marcada con la letra “A”(…). En fecha 21 de abril de 2015, por la misma ciudadana Juez Provisoria del Municipio Francisco Del Carmen Carvajal, esta vez solicitada por mi persona (…), siendo mi persona parte demandada en el presente procedimiento de desalojo, donde se puede apreciar con suma claridad tanto de los dichos del propio Tribunal(…) que el inmueble utilizado como local comercial y donde funciona la frutería El Negro Borola F.P, se encuentra en buen estado de uso y conservación contradiciendo totalmente las aseveraciones y opinión de Extremo Deterioro(…) Permitiéndome consignar en copia simple con la letra “B” inspección practicada(…). A los efectos de fundamentar la procedencia de la referida Recusación y la causal alegada en ella, es decir, por haber emitido en la inspección judicial por los propietarios del local y parte actora en el presente proceso, opinión la ciudadana juez al darle el calificativo de Extremo Deterioro, lo cual la hace sospechosa de parcialidad, así mismo visto las contradicciones existentes y evidentes en las fotografias, en el video y en los dichos por la propia Juez que llevara a cabo ambas inspecciones sobre el local que ocupo en calidad de arrendamiento, siendo que el antes mencionado calificativo de Extremo Deterioro contentivo en la referida inspección (…), me permito invocar y consignar con la letra “C” a todo evento, Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003, siendo su Ponente el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez Márquez de Diaz en Amparo(…)”.

Por su parte, la Juez de la causa Dra. Yudith Rojas de Coronado, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…El día del presente mes y año, el referido ciudadano, asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado N° 55.051, presentó escrito de fecha 29 de junio de 2016, (…) recusándome en virtud de que presume que soy sospechosa de parcialidad de mi parte como Jueza, por lo que considera que mi parcialidad en este proceso es objeto de duda, procediendo a recusarme (sic) de alegando lo establecido a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07-08-2003, siendo su Ponente el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz en Amparo(…). Ahora bien, en lo que respecta a la forma en que fue planteada la reacusación (…), la misma es inadmisible toda vez que viola el principio de legalidad de los actos procesales (…), en tal sentido se viola el principio de legalidad cuando la recusación no se propone por diligencia ante el Juez, tal como lo exige el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil (…). Debo señalar que el Abogado recusante, manifiesta en su escrito de recusación que tal recusación deviene de hechos planteado en el expediente S-32-15, en los cuales presume, mi parcialidad en dicho proceso (…). Debo señalar que no existe elemento alguno que infiera o haga presumir imparcialidad (sic) de mi parte, basta con revisar las actas procesales donde se observa la substanciación y el estado procesal de la misma, vale decir, que la (sic) causa está tramitándose, no existiendo hechos o circunstancias que denoten parcialidad de mi parte hacia alguno de los litigantes (…).”


PRUEBAS PROMOVIDAS

En su oportunidad legal para que las partes, promovieran sus pruebas, ninguno de los intervinientes hizo uso de la misma.

En ese sentido, siendo que con el escrito e Recusación fueron presentadas copias certificadas contentivas de las Inspecciones realizadas por la Jueza recusada, en cuyo contenido el Recusante, fundamenta su recusación, este Tribunal pasa a valorar las referidas documentales, y así las cosas tenemos en cuanto al documento marcado “A”, contentivo de la copia certificada de la Inspección de fecha 23 de abril de 2015, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal la valora como demostrativo de cada uno de los particulares de los cuales dejó constancia el tribunal que practicó la referida inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.

Consignó marcado “B”, copia de la Inspección de fecha 10 de abril de 2014, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal la valora como demostrativo de cada uno de los particulares de los cuales dejó constancia el Tribunal que practicó la referida inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
Copia marcada “C” copia de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07-08-2003, siendo su Ponente el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz en Amparo. Con relación a la referida sentencia, la misma no constituye un medio probatorio, sino un medio de ilustración para el administrador de justicia, por tanto no se le otorga valor probatorio.-

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que el ciudadano Hernán de Jesús Flamez Yrazabal, identificado en autos, asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07-08-2003, siendo su Ponente el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz en Amparo, lo cual entre otras cosas señala textualmente lo siguiente: “… Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgado cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo haga sospechoso de parcialidad…La Sala considera que el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causa distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo contexto, de actas se puede observar que el recusante manifestó que la recusación de fundamenta en el hecho de que en la inspección realizada de fecha 14 de abril de 2015 por la Jueza recusada, ésta emitió opinión al manifestar que el local objeto de inspección se encontraba en condiciones de “EXTREMO DETERIORO”, lo que se contradice con las fotografías y con la otra inspección practicada, en ese sentido; siendo que de autos solo se desprenden copias de dos inspecciones judiciales, solicitadas por el recusante HERNAN DE JESUS FLAMEZ YRAZABAL, practicadas en fechas 21 de Abril de 2015 y 15 de Abril de 2014, no constando en autos la inspección en la que fundamenta su recusación, es decir, la solicitada por los ciudadanos GONZALO URBINA MORENO Y JOSEFINA MORALES, la cual a su decir, es de fecha 14 de Abril de 2015, en la cual presuntamente la Jueza recusada emitió opinión. Por tanto mal pudiera ser constatado por este Tribunal por no existir elemento de convicción que así lo determine, y es en base a ello que se concluye que la parte recusante no aportó pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar la veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existen en actas elementos probatorios sobre los cuales, pueda la basa el recusante la incidencia, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el ciudadano Hernán de Jesús Flamez Yrazabal, identificado en autos, asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, contra la Juez Yudith Rojas de Coronado, como en efecto.- Así se declara.-

DECISIÓN:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Hernán de Jesús Flamez Yrazabal, identificado en autos, asistido de abogado; contra la Juez, abogada Yudith Rojas de Coronado, Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-

Segundo: SE ORDENA remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que éste, remita copia de la presente decisión al Juzgado que actualmente esta conociendo la presente causa.- Y así también se decide.-
Tercero: Se ordena al recusante pagar una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en el término de tres (3) días, contados a partir de la entrada del expediente ante el Tribunal donde se dictó la recusación y consignar la planilla demostrativa, en el mismo Tribunal, todo de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha (28/10/2.016) siendo las 09:35 a.m., se dictó y público la anterior decisión, conste,
La Secretaria,