REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta y Uno de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000052.
PARTE DEMANDANTE: Yovanny Rafael Tayupo Merecuana, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.244.356, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUSTISTA URBANEJA ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Karina Ríos y Ronald Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.867 y 141.342, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yovanny Tayupo Merecuana, ya identificado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUSTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 09 de Abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 25 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que se desempeñaba como Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en fecha 15 de Noviembre de 2013, le informaron que se había cometido un robo de unas motos en el C:C. Plaza Mayor, asimismo se le informa que también habían robado una joyería en el señalado centro comercial. Posteriormente a ese hecho, recibió una citación de la OCAP para que declarara como testigo en una investigación disciplinaria, la cual en su oportunidad, fue instruida, sustanciada, terminada y decidida, pasada como Cosa Juzgada; mas adelante alega que luego de haber pasado mas de un año de aquel procedimiento se le notifica de una Reanudación del expediente, como funcionario investigado, el cual finalizó con su Destitución por Decisión anticipada de la OCAP, motivo por el cual interpone la presente Querella, Alega que el acto administrativo de su Destitución esta afectado del vicio de incompetencia manifiesta “absoluta”, lo que lo hace anulable de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todas las razones expuestas, solicitó se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, signado con la Resolución Nº 014-201, de fecha 11 de marzo de 2015, y proyecto de Recomendación (Acta de Decisión Nº 002-15), de fecha 5 de Marzo de 2015, emanadas del Director General y del Consejo Disciplinario del Instituto policial, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno e igual o superior jerarquía y en consecuencia se cancelen los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte recurrente, señalo que en sede Administrativa fue demostrada su participación en los cargos que le formularon tal y como consta en el Expediente Administrativo de Destitución. Igualmente, rechazó, negó y contradijo lo alegado en cuanto el Vicio de Incompetencia en sede administrativa, y la supuesta Decisión Anticipada, ya que se cumplió con todas aquellas normas que rigen el procedimiento administrativo exigido por la ley. Asimismo, con relación a la supuesta prescripción de la falta, la misma no opera en el presente caso, ya que como lo establece la norma dicho lapso es de ocho (08) meses tiempo que no transcurrió y así pedimos sea declarado. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el vicio de Falso supuesto, porque el hoy actor se le Destituyo por haber incurrido en las causales invocadas específicamente en la obstaculización, sabotaje e indisposiciones frente a instrucciones de servicio o normas pautadas de conducta, para el ejercicio de la función policial.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Solicitud de Orden de inicio, de investigación administrativa, en razón de los sucesos aquí debatido, suscrita por el ciudadano recurrente.-
2) Oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrito por el accionarte en razón de poner a la orden de ese despacho a los detenidos y evidencias del robo efectuado a la joyería, en ocasión al robo efectuado en la joyería Claudio.
3) Medida Cautelar sustitutiva de libertad, del Tribunal de control penal Nº 6to, a los sujetos inmersos en el robo ya mencionado.
4) Acta Policial, cursante a los folios Once (11) y Doce (12), del expediente administrativo, con la finalidad de demostrar que el hoy querellante no era el responsable de suscribir las actas policiales ni el acta de cadena de custodia.
5) Oficio dirigido al CICPC, suscrito por el recurrente, insertas a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), con la finalidad de demostrar que cumplió con su deber de poner el procedimiento y evidencias a las autoridades pertinentes.
6) Acta suscrita por la funcionaria Landis Cegara, donde informa de la suspensión de los cargos de varios funcionarios, como acreditada a firmar sin necesidad de la firma del Director.
7) Oficio dirigido al Departamento de Tecnología y Sistema, suscrito por el funcionario Jhonny Malave, remitiendo CD de video del robo, inserto al folio Setenta (70), del expediente administrativo, como demostrativo que el querellante no remitió el mismo.
8) Informe Conclusivo, dictado por la OCAP, donde exonera de responsabilidad disciplinaria ciertos funcionarios, cursante a los Folios Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Trescientos Seis (306) y Quinientos Noventa y Seis (596) al Seiscientos Treinta y Cinco (635).
9) Auto de apertura, cursante al folio Cuatro (04), de fecha 26 de Noviembre de 2013, con la finalidad de demostrar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la notificación del accionante trascurrieron mas de Ocho (8) meses, y por tanto opero la caducidad de la acción.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo la prueba distinguida con el Nº 6, en virtud de que la misma con las especificaciones acotadas por el recurrente, no se evidencia de actas. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo II:
Particular Primero:
1) Acta Policial de Fecha 15/11/2013, marcada con letra “A”
2) Acta de entrevista de fecha 07/12/13, marcada con letra “A”.
3) Acta de ampliación de Entrevista, realizada al Supervisor Pedro Luis López Rojas, marcado con letra “A”.
4) Acta de ampliación de Entrevista, realizada al Supervisor Agregado Tayupo Yovanny, marcado con letra “A”.
5) Entrevista realizada al Oficial Villegas Fariñas Yilliams Antonio, marcada con letra “A”.
Con las anteriores pruebas, quieren demostrar que la demandante ordeno el cambio del acta policial en varias ocasiones contraviniendo de esta manera con lo establecido en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las actuaciones se deben plasmar en un acta inalterable. -
Particular Segundo:
1) Acta de entrevista de fecha 05/12/13, realizada al funcionario Oficial Jefe Wilfredo Guzmán, marcada con letra “B”.
2) Acta de entrevista de fecha 06/12/13, realizada al funcionario Oficial Cabrera Negron Leudis Leomar, marcada con letra “B”.
3) Entrevista de fecha 07-12-13, realizada al Oficial Castillo Estanga Wilmer Antonio, marcada con letra “B”.
4) Acta de Entrevista, realizada al funcionario Silveiro Antonio Puerta, marcado con letra “B”.
5) Entrevista realizada a la funcionaria Dilia Del Carmen Medina, marcada con letra “B”.
6) Acta de ampliación de Entrevista, realizada al funcionario Supervisor (Abg.) López Rojas Pedro Luis, marcado con letra “B”.
Con las anteriores pruebas, quieren demostrar que la parte demandante colectó el bolso, lo trasladó a la sede policial y lo entregó al Supervisor Pedro López sin poner en práctica lo relacionado a la cadena de custodia lo cual constituye una herramienta indispensable en los procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso.
Particular Tercero:
1) Acta de ampliación de entrevista a la funcionaria Oficial Jefe Cordero Francia, marcada con letra “C”.
2) Acta de entrevista de fecha 29/08/14, que se le hiciera al Testigo numero 1, al cual se le preserva su identidad, marcada con letra “C”.
3) Acta de entrevista de fecha 30/08/14, realizada al Supervisor Wilfredo José Guzmán Medina, marcada con letra “C”.
Con las anteriores pruebas, quieren demostrar que la parte demandante tuvo en su poder el video donde se ve las circunstancias de modo, lugar y tiempo correspondientes al robo de la Joyería Claudio´s efectuado el día 15/11/13el cual fue entregado por el oficial Jefe Guzmán Wilfredo y no fue incorporado al respectivo expediente.
Particular Cuarto:
1) Copia certificada de auto de diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, marcada con letra “D”.
2) Copia certificada de los folios desde el 30 hasta el 52 del presente recurso, donde se libran boletas de Notificación de Suspensión, marcada con letra “D”.
3) Auto de diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013 donde se deja constancia de una llamada telefónica del Supervisor Agregado Alfredo González adscrito a VISIPOL, marcada con letra “D”.
Con las anteriores pruebas, quieren demostrar que la hoy parte demandante, manipuló las actuaciones a su antojo en su condición de Director General de la Institución para el momento incurriendo en dilaciones indebidas ya que el mismo se encontraba involucrado en los hechos investigados.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo III:
Prueba de Informes:
1) Que se requiera, por ante el C.I.C.P.C. información sobre si cursa investigación penal en contra del ciudadano Yovanny Tayupo, por uno de los delitos Contra la Propiedad.
2) Que se requiera, por ante la Fiscalía Sexta y Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui información sobre si cursa solicitud de investigación penal en contra del ciudadano Yovanny Tayupo, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Policial.
Quieren demostrar, que el recurrente está siendo investigado porque presuntamente incurrió en delitos penales y que su actuación fue cuestionada por el C.I.C.P.C. y la Fiscalía del Ministerio Público y no como lo indica el mismo en su escrito libelar donde niega dicha investigación.
Este Juzgado, vistas las resultas de los informes recibidas en fechas 03/02/16 y 18/02/16, respectivamente, en la oportunidad de valorar las anteriores pruebas de informes, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo IV:
Prueba de Testigos:
1) ciudadano Wilfredo José Guzmán.
2) ciudadano Miguel Ángel Rodríguez
3) ciudadano Leudys Cabrera.
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de valorar las declaraciones de los anteriores testigos, indica que los mismos, fueron contestes en sus aseveraciones y todos afirman que el hoy querellante, fue quien colectó el bolso con las joyas, y lo introdujo en la maleta del vehiculo. Además afirman que las actuaciones del demandante les causan daños tanto en lo personal como a la Institución. En consecuencia esta juzgadora valoras las testimoniales de conformidad con el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la declaración correctamente. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo, lo alegado por el recurrente en cuanto al vicio de la Prescripción de la Falta, por cuanto a su decir, desde el momento que se originaron los hechos trascurrió un lapso de mas de Ocho meses, conllevando ello, a un vicio dentro del procedimiento; al respecto resulta relevante para este Juzgado, traer a colación el contenido del articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:
“…Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiera solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”
De la norma antes citada, se evidencia que la faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionada con la causal de destitución, prescribirán a los ochos meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento, y este no haya solicitado el respectivo inicio de la averiguación disciplinaria. En tal sentido, resulta imperioso para esta juzgadora, indicar que para la fecha 15 de Noviembre de 2013, en que ocurrieron los hechos por los cuales se destituye al funcionario Yovanny Rafael Tayupo Merecuana, del cargo de Supervisor Agregado, éste se desempeñaba como Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es decir, para tal momento, fungía como el funcionario de mayor jerarquía, y en este sentido, es obvio establecer, que al encontrarse tal funcionario con tal jerarquía, era ilógico que el mismo ordenara el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, por tal motivo, el lapso del articulo antes esgrimido, debe computarse desde el momento en que el nuevo funcionario de mayor jerarquía, tuvo conocimiento de los hechos y dado que el mismo asumió la jefatura el 01 de Julio de 2014, y el procedimiento administrativo iniciado al hoy demandante fue en fecha 09 de Enero de 2015, es decir dentro de los seis meses siguientes a la asunción al cargo, ello desvirtúa la denuncia de prescripción de la falta y en consecuencia, el vicio esgrimido , debe ser desechado. Y así se decide.-
Igualmente, es menester para este Juzgado, pronunciarse en cuanto al supuesto vicio, de reposición de la causa y reanudación del procedimiento administrativo, ya que el accionante expresa que tales hechos ya fueron apreciados y decidido por la administración. En este estado, debe mencionar este Juzgado la figura de autotutela Administrativa, la cual versa, en los casos en que la Administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, pronunciándose sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (art. 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la protección del interés general que tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los particulares. Así las cosas, tenemos que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene entre otros, las facultad de revocación, (contemplada en los artículos. 82 y 90 de la LOPA) que habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, ello en aras de garantizar y conllevar a una debida y adecuada decisión sobre los distintos supuestos debatido, con el único fin de garantizar y hacer valer hechos que no fueron apreciados y debidamente valorados, con el propósito, de dictar el debido acto administrativo o subsanar hechos que no fueron considerados, en tal virtud, por todo lo antes expuesto, debe concluir esta sentenciadora que no existe tal vicio, en razón que la administración hizo el debido uso de la autotutela administrativa. Y así se decide.-
Ahora bien, seguidamente, es necesario referirse así, al procedimiento disciplinario aplicado, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
De tal forma, en este punto, es necesario hacer referencia a que al recurrente, se le abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y se evidencia del mismo una serie de entrevistas y actas policiales, que en efecto el accionante no actúo de forma debida dentro del procedimiento suscitado con ocasión a los hechos de fecha 15 de Noviembre de 2013, no cumplió con los preceptos que deben constituir la formación de un funcionario policial, y en atención a esto, el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Yovanny Rafael Tayupo Merecuana, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y desechado como fueron los vicios denunciados por el recurrente, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yovanny Rafael Tayupo Merecuana, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
|