REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000224

DEMANDANTE (S): La Ciudadana: Carolina Thais Asbati Barrios, titular de la cédula de identidad V- 12.953.178.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: La Abogada: Carmen Rosa Guevara Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.
DEMANDADO (S) : El Ciudadano: Luís Alexander Salazar, titular de la cédula de identidad V- 11.902.227.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Apelación).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es en ocasión a la Sentencia de fecha quince (15) de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente con el Nº BP02-R-2015-000224, el cual versa sobre la demanda interpuesta por la Abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Thais Asbati Barrios, titular de la cédula de identidad V- 12.953.178, contra el ciudadano Luís Alexander Salazar, titular de la cédula de identidad V- 11.902.227, en la Demanda signada bajo el N° BP02-V-2006-002413.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para éste Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide, que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, por cuanto la demanda por Acción Mero Declarativa es materia Civil Personas, siendo la competencia de este Tribunal en materia Civil Bienes, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la demanda incoada por la Abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Thais Asbati Barrios, titular de la cédula de identidad V- 12.953.178, contra el ciudadano Luís Alexander Salazar, titular de la cédula de identidad V- 11.902.227, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.

A.A.