REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000202

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A, inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de Enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1997 bajo el Nº 36, Tomo A; que posteriormente estableciera domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según consta acta de fecha 26 de Mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Tomo 8-A RM2DOETG, Nº 189 en fecha 04 de mayo de 2011, contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-64, en fecha 31 de Julio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de fecha 06 de Octubre de 2015, en la cual aclaró

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Octubre de 2016, por el ciudadano Pedro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.030.314, asistido por el abogado Rafael Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, contra el indicado auto; en dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

I

“…Por lo que respecta a la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTÍNEZ, en cuanto a que se le reintegre el dinero embargado y que se acuerde la indexación de dichas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, este Tribunal le advierte, al peticionante que lo solicitado ya le fue proveído mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015. Así se decide…”

II

Se contrae la presente apelación en contra de auto de fecha 06 de Octubre de 2015, por cuanto el ciudadano Pedro Celestino Torres, representante de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A, de la negativa de reintegrarle el dinero embargado y acuerde la indexación de dicha cantidad por medio de una experticia complementaria del fallo.-
III

La apelación es el recurso ordinario, que admite nuestro ordenamiento jurídico, en el cual consiste que otro juez revise si la sentencia u auto dictado se encuentra ajustado a derecho, otorgándole la posibilidad a la parte perdidosa que otro juzgado enmiende cualquier error cometido.-
En el caso bajo estudio, el recurrente está en desacuerdo con una supuesta negativa por parte del juzgado a-quo en el auto de fecha 06 de octubre de 2015, sin embargo de la revisión del auto apelado no aparece tal negativa, expresa el tribunal que dicha solicitud de reintegro el dinero embargado y la indexación de dicha cantidad por medio de una experticia complementaria del fallo, le fue contestada en decisión de fecha 24 de septiembre de 2015.-
Posteriormente se pasó a revisar la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015:
“…Por lo que respecta a la solicitud planteada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en nombre de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.015, la cual consiste en que este Tribunal le acuerde: “Primero: que se me reintegren la cantidad de 587.000 y 1.319.360 Bolívares. En fecha 7-06-2012, folio 33 y en fecha 22-05-2012, folio 12, del cuaderno de embargo, Segundo: Se acuerde y ordene la ejecución voluntaria de los honorarios convenidos por la parte demandante y perdidosa por la cantidad de 540.580. Tercero: que se acuerde y ordene una experticia complementaria para que determine los intereses devengados por el dinero embargado, los honorarios convenidos, la indecsación (sic)…, monetaria, ajuste inflacionario desde la fecha del embargo el convenimiento de los honorarios y hasta la fecha de ejecución definitiva de la presente sentencia”, no a lugar a dichos pedimentos por cuanto la medida decretada por este Despacho en fecha 07 de mayo de 2.012, procedía de derecho, dada la naturaleza de este tipo de juicio, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, podía ser decretada incluso in limine litis, es decir, en forma previa e incidental como en efecto se hizo, lo cual hace que en modo alguno su decreto y ejecución se vea afectada por la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su decisión de fecha 08 de abril de 2.013, a lo cual se agrega que la causa que se tramita en el presente expediente no es la idónea para elevar pedimentos relacionados con la reclamación de presuntos honorarios profesionales, para lo cual nuestro Legislador contempla un procedimiento especial. Así se deja establecido…”
Es decir, que la decisión que negó el pedimento realizado por ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en nombre de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A, fue la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015 y no la del 06 de Octubre de 2015, es decir, que el ciudadano recurrente, apeló de la decisión equivocada,.
La forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente.

No puede esta alzada pasar a conocer la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de septiembre de 2015, ya que la apelación fue realizada sobre el auto del 06 de Octubre de 2015. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 07 de Octubre de 2016, por el ciudadano Pedro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.030.314, asistido por el abogado Rafael Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755, contra auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre de 2015.-

SEGUNDO: se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (9:05 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano