REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2013-000033
En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 81.323.222, asistido por la abogado MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 81.203, respectivamente, en contra del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce, en la cual declaró: Sin Lugar, la reconvención, parcialmente con lugar la demanda y como consecuencia resuelto el contrato, igualmente ordenó al ciudadano Santiago Marin al pago de ciertas cantidades de dinero.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 17 de enero de 2013, ejercida por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 39.499, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha uno (01) de febrero de dos mil trece, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes.-
I
Alegatos esgrimidos en la demanda
“…En fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil nueve (2009), suscribí un contrato de OPCION A COMPRA VENTA, con el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES…sobre un (01) inmueble, consistente en una (01) casa, signada con el Numero(sic) Ciento Treinta y Seis…se estableció que si el Prominente Vendedor, o nombre de la persona que este último designe por escrito y con anticipación; en la Clausula Sexta, se estableció que si el Prominente Vendedor se viera en la imposibilidad de vender el inmueble descrito , el mismo debería devolver al Prominente Comprador la cantidad de dinero recibida en calidad de inicial, vale decir, la suma de CUATROCIENTOS MIL EXCATOS (Bs. 400.000,00)…Pero Es el caso, ciudadano(a) Juez, que en el trascurso de los días, vale decir, de los escasos seis (6) días pactados para la realización de la operación negándose el Prominente Vendedor a informar por escrito tanto el numero(sic) de la cuenta a donde habría de ser transferido o abonado dicho pago, y más aun(sic), negándose a indicar el nombre de la persona beneficiaria de dicha suma; aduciendo para ello no contar con las documentales requeridas para hacer efectiva la operación; así las cosas, de manera amistosa, se trató durante un buen lapso de hacer efectiva la resolución o el cumplimiento del contrato de Opción a Compra-Venta, tratando de ser considerado y de entender la situación planteada por el Prominente Vendedor, quien manifestó en muchísimas oportunidades no tener disponibilidad económica para solventar la deuda que presentaba el inmueble, haciendo ofrecimientos, pidiendo paciencia y prometiendo cumplir a la brevedad en que le fuera posible con el compromiso adquirido por las partes.- Muchas han sido las gestiones realizadas para con el Prominente Vendedor a fin de resolver tal acuerdo firmado; muchas las promesas incumplidas por parte del Prominente Vendedor de materializar la misma a la brevedad posible, pero lo más grave es que, de manera dolosa y en franca abuso y violación de la promesa de venta acordada, pues no media parte del Prominente Comprador, y que patentiza la negativa a la realización de la promesa pactada, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Promitente Vendedor, firma una nueva opción a compra-venta sobre el mismo inmueble objeto de nuestra negociación, con una tercera persona ajena a las partes, sin que a la fecha medie comunicación alguna dirigida hacia mi persona, notificando la resolución de la promesa convenida por las partes y reintegrando las sumas por el Prominente Vendedor recibidas de conformidad con lo establecido contractualmente. Así las cosas, por estar el Prominente Vendedor inmerso en lo que debe ser considerado un incumplimiento reiterado y repetitivo de las cláusulas del contrato, es que se acude ante su competente autoridad, para que por vía jurisdiccional, sea declarado la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, pactada y consecuentemente se ordene el cumplimiento de las clausulas que en este sentido se establecieron en el contrato suscrito por las partes…Por las razones antes expuestas, ciudadano(a) Juez(a), es por lo acudo a su noble y competente oficio para proceder a Demandar, como formalmente demando, al ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, para que convenga o así sea conminado por parte de este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, suscrito por las partes contratantes y el cual fue debidamente autenticado conforme se evidencia de Documento de fecha 16 de julio del 2009, inserto por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.- SEGUNDO: Que como consecuencia legal y contractual derivada de dicho contrato de Opción a Compra-Venta, convenga en devolver o reintegrar las sumas por él recibidas en calidad de inicial, vale decir, la suma de Bolívares CUATROSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.000,00), o a ello sea condenado este Tribunal.- TERCERO: Que como consecuencia legal y ante el hecho doloso contenido en la nueva suscripción de la promesa de compra-venta suscrita posteriormente, sea condenado a pagar por conceptos de daños y perjuicios causados, la suma de Bolívares CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00).- CUARTO: Solicito igualmente que el demandado sea condenado a cancelar las costas y costos del presente procedimiento, los cuales serán prudencialmente calculados por este Tribunal…”
II
Contestación de la demanda
“…ciertamente mi representado suscribió un Contrato de Opción a Compra-venta en fecha 16 de julio del 2.009 por ante la Notaría Pública de Lechería y cuyo objeto lo constituía una casa propiedad de mi mandante, en donde entre otras cosas se pactó que dicha Opción de compra tendría una duración de SEIS (06) días y que el precio pactado para la compra-venta fue de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.00,00)…Niego, rechazo y contradigo por ser incierto, que mi representado hubiese recibido la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000) por concepto de inicial de la posible operación de Compra-venta pactada en dicho contrato, el cual no tenía la posibilidad cierta de realizarse por parte del hoy demandante, pues resulta INVEROSIMIL pensar en la posibilidad que un ciudadano pueda obtener un préstamo en una institución Bancaria por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000) que supuestamente era lo que obtendría al firmar el Contrato de Opción de Compra-venta, contando para ello con un lapso de SEIS DIAS.- Igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representado deba devolver la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como consecuencia de una Cláusula Penal, en donde mi representado en ningún momento incumplió con lo planteado en dicho contrato, puesto que NUNCA recibió dicha cantidad y el hoy demandante en ningún momento tuvo la posibilidad cierta de conseguir el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES que sería el restante del monto en el cual se habría pactado la Compra-venta del inmueble propiedad de mi representado. De igual forma rechazo, niego y contradigo que mi representado deba cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por indemnización de unos supuestos Daños y perjuicios, como consecuencia legal, supuestamente, por la suscripción de un nuevo contrato de Opción de Compra- venta con otra persona. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar las Costas Procesales de acuerdo con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Reconvención propuesta por la contestación de la demanda
“…En el mes de octubre del año 2.008, mi representado, llegó a un preacuerdo verbal con el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, para la venta de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificados en el contrato de Opción a Compra-venta posteriormente suscrito por las mismas partes y que sirve de soporte para la temeraria demanda intentada en contra de mi representado en cuestión y se dan por reproducidas. Habiéndose pactado como precio de Compra-venta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000,00). En el referido acuerdo se estipuló entre otras cosas, que el pago se efectuaría de la siguiente manera: Una parte se cancelaría con unas remodelaciones que el Ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA realizaría en otra vivienda propiedad de mi mandante lo cual se puede evidenciar de sendas Proformas presentadas por SG CONTRATISTAS Sociedad Mercantil representada por el hoy demandante SERGIO GROVAS VILLANUEVA y en donde inicialmente se estableció un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 297.083,20) como costo de dichas remodelaciones y que en definitiva alcanzó un montante de BOLIVARES CUATROCIESTOS MIL (Bs. 400.000,00) y el resto del dinero sería cancelado en abonos parciales hasta completar la cantidad estipulada. El ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA comenzó los trabajos de remodelación a finales del mes de enero del 2.009 y comenzó a solicitar dinero de los obreros contratados para efectuar los trabajos en cuestión o como para efectuar la compra de material a utilizar en la obra como granito y mármol, lo cual no había sido estipulado desde un comienzo, pero con la finalidad de no afrontar retardos en dichos trabajos mi mandante entregó en diversas oportunidades montos de dinero con la finalidad que los trabajos se terminaran, lo cual será demostrado en si respectiva oportunidad. Sin embargo a pesar de ésta situación, es decir, donde mi representado hizo una serie de pagos que inicialmente debía sufragarlos el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, éste último INCUMPLIO(SIC) igualmente con los trabajos pactados o los hizo utilizando materiales con una calidad inferior a lo estipulado inicialmente o sencillamente los hizo de una calidad que ameritaron la contratación de otras expresas para su terminación o su reparación. Al incumplir el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA con lo acordado inicialmente para poder mi representado venderle la casa, se le notificó que dicha operación de Compra-venta no se haría en esos términos y que mi representado buscaría un nuevo comprador para realizar la compra-venta y procedería a cancelarle lo estipulado en el contrato para las remodelaciones de la otra vivienda, es en dicho momento que una de manera dolosa el hoy demandante le informa a mi representado que estaba tramitando la obtención de un crédito Bancario para comprar la vivienda y que necesitaba suscribir un Contrato de Opción a Compra-venta el cual se firma a pesar de contener una Cláusula con un contenido totalmente divorciado de la realidad, pues indica que el Prominente Comprador entregó la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) como cuota inicial y antes la observación hecha por mi mandante al respecto, el hoy demandante le indicó que ese monto era lo referente a los trabajos de remodelaciones y era un requisito colocarlo así, sin embargo dicho Contrato contiene una Cláusula que refleja el dolo y la mala intención con la que se hizo, pues el lapso de duración es de SEIS(06) DIAS y por máximas de experiencia, en ningún caso se obtiene un Crédito Hipotecario por una Institución Bancaria o por un organismo encargado de construir viviendas, en un lapso tan corto, por lo que se observa claramente el engaño y fraude en que se quiere hacer incurrir al demandar de una manera temeraria el reintegro de un dinero que nunca se entregó…Reconvengo….para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca la existencia entre él y mi mandante de un contrato de remodelación de una casa propiedad de mi mandante y que el monto de dicha remodelación constituía la parte inicial de una posible venta de otra casa propiedad de mi mandante.- SEGUNDO: Que reconozca que en ningún momento entregó la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) supuestamente como pago inicial de la futura compra-venta de una casa propiedad de mi representado. TERCERO: Que reconozca que efectivamente recibió de mi representado varios pagos que incluían las compras de materiales, así como mano de obra. Dichos pagos se discriminan de la siguiente manera: a) Cheque del Banco Fondo Común No. 40-58385256 por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000) a nombre de SERGIO GROVAS; b) Cheque del Banco Fondo Común No. 40-58385255 por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000) a nombre de JOSE FERLICHIA, esto último a petición se SERGIO GROVAS supuestamente para pagar al dueño de la empresa del mármol; c) Cheque del Banco Fondo Común No. 84-58385272 por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000) a nombre de SERGIO GROVAS; d) Cheque del Banco Fondo Común No. 63246293 por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000) a nombre de la ciudadana MARIA CRISTINA MAS, supuestamente esposa de SERGIO GROVAS; e) Cheuque del Banco Fondo Común No. 80-62711443 por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4000) y a nombre de JOSE FERLICHE, igualmente para, supuestamente compra del mármol y finalmente f) Cheque del Banco Fondo Común No. 40-66955612 por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000) y a nombre de SERGIO GROVAS….”
IV
Contestación a la reconvención
“…niego, rechazo y contradigo, por falso e incierto que en el mes de octubre del año 2008, mi representado SERGIO GROVAS VILLANUEVA llegó a un preacuerdo verbal con el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, para la venta de una cas(sic) ubicada en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa Nº 136, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificados en el contrato de Opción a Compra-Venta QUE CONSTITUYE OBJETO DE ESTA DEMANDA DE Resolución de Contrato, todo lo contrario, ciudadano Juez, inminentemente acordados los términos de la negociación suscribieron mi mandante y el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES por ante la Notaría Pública de Lechería , Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui el contrato de opción a compra, tal como afirmó en el libelo de la demanda, habiéndose pactado como precio de Compra- Venta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL (BS. 1.100.000,00). Niego, rechazo y contradigo, por falso e incierto, que mi mandante estipuló con el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, entre otras cosas, que el pago se efectuaría un aparte se con unas remodelaciones que el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, realizaría en otra casa vivienda propiedad de el(SIC) ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, donde inicialmente se estableció un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 297.083,20) como costo de dichas remodelaciones y el resto del precio sería cancelado en abonos parciales hasta completar la cantidad la cantidad(sic) estipulada, siendo que las negociaciones por las remodelaciones nada tendrían que ver con la compra-venta de la casa objeto del contrato cuya resolución se demanda. Niego, rechazo y contradigo, por falso e incierto que mi mandante SERGIO GROVAS VILLANUEVA comenzara los trabajos de remodelación a finales del mes de enero de 2009 y solicitara dinero para sufragar gastos propios de la obra, tales como pagos de los obreros…). Niego, rechazo y contradigo, por falso e incierto, que mí representado de una manera dolosa le informa a el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES que estaba tramitando la obtención de un crédito Bancario para comprar la vivienda y que necesitaba suscribir un Contrato de Opción de comra-venta, y pareciera que el demandado reconviniente fuese llevado a la fuerza a la Notaría…afirma el demandado reconviniente que dicho contrato contiene una cláusula que refleja el dolo y l amala intención con la que se hizo, pues el lapso de la duración es de SEIS (06) DIAS y por máximas de experiencias, en ningún caso se obtiene un crédito Hipotecario por una Institución Bancario o por un organismo encargado de construir viviendas, en un lapso tan corto, por lo que se observa claramente el engaño y fraude en que se quiere hacer incurrir al demandar de una manera temeraria el reintegro de un dinero que nunca se entrego…..nos preguntamos, ciudadana Juez, si estaba el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES consciente de que no es posible la obtención de un crédito en tan poco tiempo, porque firmó el contrato?; la única respuesta posible es que quien quería defraudar en esta negociación era el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES a mí mandante para no devolverle el dinero que recibió como inicial, como en efecto ha acontecido al tener que acudir a la vía judicial para lograr su reintegro…”
V
Decisión apelada
Conforme se evidencia del escrito de contestación pretende el demandado reconviniente que la parte actora reconozca que celebraron un acuerdo verbal en relación a la venta del inmueble objeto de este juicio, por cuanto afirma que no recibió cantidad alguna de dinero debido a que la inicial por dicha venta se cancelaría con remodelaciones en otro inmueble; por su parte el demandante-reconvenido en la contestación a la reconvención alegó la inadmisibilidad de ésta y procedió a negar, rechazar y contradecir dicha reconvención.-Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa: La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-En cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención alegada por el demandante-reconvenido, este Tribunal observa: Afirma el demandante que esta se debe a la naturaleza de la acción contenida en la reconvención que es una acción mero declarativa y la acción intentada es la resolución del contrato.Al respecto esta Juzgadora observa que en su oportunidad fueron analizados los supuestos de admisibilidad no desprendiéndose de autos motivo alguno para que ésta no se declarara no siendo contraria a disposición expresa de la Ley, orden público y buenas costumbres, así como tampoco se verifican los supuestos contenidos en el artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva, no resultando incompatibles las acciones interpuestas ni por causa principal ni por reconvención, por lo tanto este Tribunal niega la defensa de la parte demandante-reconvenido y ratifica la admisibilidad de la reconvención cuya procedencia o no se determinará en lo sucesivo. Así se declara.- Partiendo de las actas procesales observa quien sentencia, que la parte actora reconvenida negó la celebración de acuerdo verbal afirmado por el demandado respecto a la cancelación de la inicial de la venta del inmueble contenida en el contrato en controversia con remodelaciones a efectuarse en otro inmueble, reposando sobre la parte demandada reconviniente la carga de la prueba sobre los alegatos contenidos en la reconvención, en este sentido, considera pertinente este Tribunal señalar que en modo alguno éste logró llevar a la convicción de esta Juzgadora que en efecto dicho acuerdo existió entre las partes, ya que si bien es cierto que el demandante reconvenido reconoce haber realizado dichas remodelaciones en otro inmueble y haber percibido dinero de parte del demandado, con ello no se demuestra que dicha negociación se atribuye al contrato en juicio, debiendo en todo caso el demandado dejarlo fehacientemente demostrado y no lo hizo, resultando así a todas luces improcedente la RECONVENCION formulada en contra del demandante en la presente causa.- Así se declara.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que no recibió la cantidad de dinero estipulada en el contrato que el mismo fue suscrito a petición del demandante aduciendo que estaba gestionando un crédito y requería de un contrato de opción de compra venta; por su parte la actora manifiesta en su escrito libelar que no habiendo cumplido el demandado con la venta del inmueble pretende se le devuelva la cantidad entregada como inicial; cabe señalar, que tal como quedara establecido la parte demandada no demostró fehacientemente que existiera un acuerdo verbal que demostrara lo contrario a lo estipulado en el documento escrito debidamente autenticado y que permitieran llevar a esta Juzgadora a la convicción que en efecto no es cierto su contenido; observando quien sentencia que el contrato de opción de compra venta en cuestión fue reconocido por el demandado resultando improcedente la tacha por él propuesta; y en el mismo se expresa: “TERCERA: el PROMITENTE VENDEDOR declara haber recibido a su entera satisfacción una inicial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)…SEXTA: si el PROMITENTE VENDEDOR se viera imposibilitado de vender el inmueble descrito en la clausula primera del presente contrato, éste deberá devolver a el PROMITENTE COMPRADOR las cantidades de dinero recibidas como inicial es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)”; de manera tal que debido a la fuerza de Ley que tiene el contrato entre las partes este debe cumplirse tal cual como fue pactado no demostrando el demandado lo contrario en él establecido, motivo por el cual debe cumplirse conforme fue pactado entre las partes, y por lo cual se declara procedente la acción intentada en el escrito libelar. Así se declara.- Se desprende del escrito libelar que demanda la accionante indemnización por los daños y perjuicios, sin embargo, observa esta Juzgadora que si bien indica lo que a su decir constituye la causa de daños y perjuicios no es menos cierto que no especificó los mismos, siendo esta su carga conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un requisito de demanda, en este sentido, debe decidir este Tribunal conforme al principio dispositivo, por lo cual resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la accionante. Así se declara. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, arriba identificado, en contra del ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA antes identificado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA antes identificado contra el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, identificado en autos; en consecuencia se declara: 1) RESUELTO el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 16 de julio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 05 Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría Pública, para lo cual debe el demandado debe devolver al demandante la suma entregada como inicial del precio de compra, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). 2) Se condena al demandado ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES a devolver al demandante ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) de conformidad con la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta objeto de controversia. Así se decide…”
VI
Pruebas
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho de la siguiente manera:
- PRUEBAS DEL CIUDADANO SANTIAGO MARIN MONTES
Promovió:
“…Reproduzco a favor de mis representados el MERITO FAVORABLE de las Actas Procesales, especialmente lo alegado en el escrito de Contestación de la Demanda y en el Escrito de Reconvención…”
La invocación antes realizada por la parte demandada-promovente, no constituye prueba alguna, ya que el juez debe valorar todas y cada una de las pruebas, independientemente de quien la haya promovido y a quien le favorezca, ya que las mismas pertenecen al proceso y no a las partes, por lo tanto se desecha tal invocación de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió:
“…en atención a la Comunidad de la Prueba, el contenido del escrito de Contestación de la Reconvención formulado por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida en donde expresamente acepta que “su representado y el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES han estado vinculados con otros negocios distintos…..entre ellos la remodelación de una casa propiedad de SANTIAGO MARIN MONTES”. Igualmente reconoce que efectivamente el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, su representado, recibió del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES varios pagos que incluían la compra de materiales, así como mano de obra….”
Vista la confesión espontánea por parte del demandante reconvenido en la contestación a la reconvención, esta alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“….originales de dos documentales. Marcados con las letras “A” y “B” y que son Primera Proforma y Segunda Proforma emitida por SG CONTRATISTAS y dirigida a SANTIAGO MARIN y que contiene presupuestos propuestos para la remodelación de la casa…”
Las referidas proformas, conforman un documento privado que emanado de la parte adversaria, ya que en la parte posterior de los mismos se encuentra el nombre de SERGIO GROVAS, sin embargo dicha parte no la desconoció por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió:
“…se sirva oficiar al Banco Fondo Común Agencia Lechería, de manera que informe a éste Tribunal si por dicha Institución Bancaria fueron presentados para su cobro los siguientes Cheques y señalar el beneficiario de los mismos, indicando igualmente el titular de la Cuenta Corriente contra la cual fueron girados: 1) Cheque No. 40-58385256 de la Cuenta Corriente Nº 010510121144412127187, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000) de fecha 26 de febrero del 2.009; 2) Cheque No. 28-58385255 de la Cuenta Corriente Nº 010510121144412127187, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000) de fecha 26 de febrero del 2.009; 3) Cheque No. 84-58385272 de la Cuenta Corriente Nº 010510121144412127187, por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000) de fecha 18 de marzo del 2.009 4) Cheque No. 63246293 de la Cuenta Corriente Nº 010510121144412108245, por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000) de fecha 20 de Marzo del 2.009 5) Cheque No. 80-62711443 de la Cuenta Corriente Nº 010510121144412108245, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4000) de fecha 24 de abril del 2.009. 6) Cheque No. 40-66955612, de la Cuenta Corriente Nº 010510121144412108245, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000) de fecha 15 de septiembre del 2.009…”
De la revisión exhaustiva realizada al expediente bajo estudio, se constató que no existe respuesta alguna de la entidad bancaria Fondo Común, por lo tanto esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
En cuanto a las copias fotostáticas de cheques marcadas con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, aun cuando no fueron desconocidas deben negarse su valor ya que son copias fotostáticas de un instrumento privado, los cuales por sí solos carecen de autenticidad. Así se decide.-
PRUEBAS DEL CIUDADANO SERGIO GROVAS
Promovió:
“…Documento Público consignado con el escrito libelar por mi representado, el ciudadano SERGIO GROVAS, el cual se encuentra identificado bajo el Numero(sic) 05, Tomo 115, en fecha 16 de Julio del año 2009, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica(sic) de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, el cual riela folios 08 y 09 de la presente causa…”
Con relación a esta probanza, fue reconocida por ambas partes, resultando forzoso otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del la del adjetiva. Así se decide.-
VII
Se contrae la presente apelación ejercida por el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, en contra de sentencia emitida Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce, pasa esta alzada a determinar si estuvo ajustada a derecho o no tal decisión, adminiculando las pruebas con los hechos esgrimidos por ambas partes.-
VIII
RECONVENCION
El Tribunal para decidir, pasa de manera primigenia a resolver la reconvención bajo las consideraciones siguientes:
La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o más acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
La parte demandante explica que dicha reconvención es inadmisible, ya que su contra demanda a parecer de la demandante reconvenida es merodeclarativa, sin embargo de la lectura del pedimento en la reconvención se vislumbra que está íntimamente ligado con la demanda, siendo admisible. Así se decide
Ahora bien, de las proformas consignadas desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y siete (157), las cuales no fueras desconocidas ni impugnadas, adminiculado con la exposición del ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, donde admite que existió entre su persona y la del demandado reconviniente relaciones de trabajos que enmarcaban remodelaciones de un inmueble destinado a vivienda propiedad del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, estas pruebas por sí, no son suficientes ni crean una convicción a este juzgador de que el supuesto acuerdo verbal que hubo entre ellos y que esas remodelaciones cancelarían el monto parcial del inmueble a comprar, como consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la presente reconvención planteada por el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.011, contra el el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 81.323.222. Así se decide.-
IX
Pasa esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos, en el presente caso el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, pide la resolución del contrato de compra venta de fecha 16 de Julio de 2009 anotado bajo el Nº 05 Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de ser declarado con lugar dicha pretensión traería aparejado la no existencia del contrato. -
Dicha resolución es pretendida en base al supuesto incumplimiento por parte del prominente vendedor SANTIAGO MARIN MONTES, al negarse a suministrar los datos para realizar el pago pactado.-
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado por esta alzada)
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que está enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
En el caso bajo análisis, el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, afirma el incumplimiento del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, del contrato en estudio, al no suministrar las cuentas para realizar el pago de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), cantidad adeudada restante, situación esta que debe probar el actor, para que pueda proceder la resolución, ya que para la procedencia de dicha figura debe existir un incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, antes transcrito.-
Sin embargo del estudio de las actas, se constata que el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, solamente se limitó a consignar el documento de promesa bilateral de venta, sin consignar probanza alguna que genere alguna seguridad, o al menos alguna presunción de que el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, se negó a suministrar la información para recibir el pago, y en vista de que sobre este punto, punto medular, el demandado no realizó nuevas afirmaciones le correspondía la prueba al actor, no satisfaciendo dicho demandante esta carga procesal, resultando como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, tal como se determinará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la solicitud de los daños y perjuicios, vista la declaratoria sin lugar de la resolución como consecuencia resultan totalmente improcedente en esta demanda dicha solicitud. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de fecha 17 de enero de 2013, ejercida por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 39.499, apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.011, contra sentencia emitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, el cual se encuentra asentado en el número 05, del Tomo 115, de fecha 16 de Julio del año 2009, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, incoado por el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 81.323.222, asistido por la abogado MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 81.203, respectivamente, en contra del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.011.-
TERCERA: SIN LUGAR, reconvención planteada por el ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.011, contra el ciudadano SERGIO GROVAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 81.323.222.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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