REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000269


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.488, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, contra decisión de fecha 01 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada contra el ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.135.193.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 01 de Julio de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.488, contra el ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.135.193, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…En sentencia de dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se declaró RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional ha señalado que para solicitarse la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que exprese la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.-
En ese sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través de un juicio ordinario de “Acción Mero Declarativa”, con la cual alguno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, ya que con una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado(a) sea condenado(a) a entregar al otro(a) la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.488 en contra del ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.135.193, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.-


II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de Junio de 2.016, la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, presento demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
“…omissis…
…, en fecha 14 de julio de 2009, inicie una relación concubinaria con el ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.135.193, la cual fue del conocimiento de nuestros amigos y entorno familiar, ya que era publica y notoria, sin embargo; a pesar de que la misma desde su inicio hasta hace algún tiempo, era una relación basada en el afecto, amor y comprensión, pero dicha relación se torno insoportable, perdiéndose el respeto, la tolerancia y la paz en nuestro hogar, razón por la cual en fecha 1 de Mayo de 2.016, decidimos poner fin a la misma, marcándose mi concubino antes identificado, del inmueble en el cual vivimos como pareja en unión estable de hecho. A tal efecto, consigno marcado con la letra “A”, constancia de Unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco, Estado Anzoátegui, N° 279, de fecha 25 de Agosto de 2011…”.-


Fundamentando su acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 777 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo análisis, la juez A quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta fundamentado en decisión interpretativa del artículo 77 de la Constitución Nacional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo el Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani); manifestando que en la citada sentencia con relación a la unión estable de hecho se estableció lo siguiente:

… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”


Ahora bien, observa esta Alzada que, posterior a la sentencia vinculante en comento, sobre la cual basó su decisión la juez A quo, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:

“Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”


Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:

“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.”.-

El artículo 118 de la misma Ley, señala:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.-

Por su parte el artículo 122 ejusdem prevé el registro de la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N 1258 de fecha 7 de octubre de 2009 en la cual señaló:

“…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.” (negrillas y subrayado de esta alzada).-

En el caso bajo estudio, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 279 de fecha 25 de Agosto de 2011, asentada ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, suscrita por los ciudadanos NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ y DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.135.193 y 8.433.488 respectivamente; demandado y demandante respectivamente; documento éste que a juicio de quien juzga cumple con lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referente al título que origina la comunidad.

Por su parte dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”; y, en caso contrario, expresará pormenorizadamente los motivos que generen su inadmisión.

De tal manera que en el caso bajo estudio, al presentarse el documento fundamental para intentar la demanda de partición según lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y no contravenir lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, la pretensión incoada debe admitirse. Así se decide.

Ahora bien, como fuera asentado anteriormente, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, observa el Juzgador que el A quo con su actuación, atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, y, en razón de que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual a este Juzgado Superior, como garante de los principios constitucionales señalados, en aras de una correcta y transparente administración de justicia, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.488, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, contra decisión de fecha 01 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión apelada. Así se decide.-

DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana DAISY COROMOTO GUZMAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.488, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, contra decisión de fecha 01 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada contra el ciudadano NESTOR FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.135.193.-
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Tres (03) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,