REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000050

En la solicitud por DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana ONELIA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 5.488.121, asistida por los abogados Lisbeth Figuera cumana y Rafael Quiaro, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 162.629, respectivamente; la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de conocer el presente asunto, mediante acta levantada en fecha 01 de agosto de 2016.

Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2016, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones.

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La abogada, GLORIA SILVA se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:

“.. Motiva la apertura del presente expediente, la .solicitud por DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana ONELIA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 5.488.121, asistida por los abogados Lisbeth Figuera cumana y Rafael Quiaro, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 162.629, respectivamente…Ahora bien, la profesional del derecho que asiste a la SOLICITANTE abogada Lisbeth Figuera Cumana, fue compañera de post-grado y en tal oportunidad de estudio me refirió para ejercer el cargo de la Secretaria de este Tribunal a su hermana la abogada Leslie Figuera Cumana, Inpre-abogado Nro. 81.285, quien lo desempeña hasta que en el ejercicio de sus funciones judiciales, fue denunciada en este Tribunal por el abogado litigante, motivo por el cual se le siguió el procedimiento administrativo respectivo (Exp 001-2002), representándola tanto en los actos judiciales como administrativos, su hermana la profesional del derecho abogada Lisbeth Figuera Cumana, habiendo dictado la decisión respectiva el 25 de marzo de 2002 (25/03/2002) en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del personal Judicial, decisión contra la cual se interpuso recurso de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Asunto Nro. BP02-R-2002-000063) vertidos en estrados las defensas correspondientes, todo lo cual generó laboral y judicialmente inconvenientes de diversas índole, siendo que hasta donde tenemos conocimiento y a la fecha, el recurso interpuesto y está en curso, motivos por los cuales siendo mi deber y no mera facultad que me impone la Ley, como funcionaria judicial, cumplo con mi obligación, de declarar de conformidad con el citado artículo84 del Código de Procedimiento Civil mi INHIBICIÓN de separarme voluntariamente del conocimiento de la solicitud interpuesta que motiva la presente Acta por encontrarme en especial posición con relación a la Abg. Lisbeth Figuera Cumana, quien actúa con el carácter de autos, así como en los procedimientos donde la misma intervenga y que igualmente fundamento en decisión N°. 21.40 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 07 de agosto de 2003 en el Expediente Nro. 02-2403 (Caso: Milagros Giménez de Díaz) con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual faculta al Juez de inhibirse por causales o circunstancias diversas y distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , pues, “…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ¨los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”como garantía de imparcialidad, del debido proceso y en procura de una recta y transparente administración de Justicia, resguardando así el cumplimiento de disposiciones constitucionales (artículos 26 y 49)…”

II
A manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que procede del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición impuesta por la Ley. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por encontrarse en especial posición con relación a la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana Onelia del Valle Ruiz debidamente asistida por la prenombrada abogada, donde surge la presente incidencia, sustentando su apartamiento en causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En el sentido establecido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida juez inhibida, se apoya en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige que la causal invocada por la juez inhibida, sustentada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS , en su carácter de Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En ese sentido, es necesario que otro juez conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS en su carácter de Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ONELIA DEL VALLE RUIZ DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 5.488.121, asistida por los abogados Lisbeth Figuera cumana y Rafael Quiaro, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 162.629, respectivamente, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.
En ésta misma fecha, siendo las 3:15p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior y mediante oficio Nro. 0410-446, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.