REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-X-2016-000060
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibe actuaciones concernientes a Inhibición planteada por la Abogada MIRNA MAS Y RUBI ESPOSITO, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en Recurso de Apelación Nº. BP02-R-2004-000854 surgido en Asunto Principal Nº.BH03-V-2000-00031, concerniente al INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana JOSEFINA EULALIA GUAREGUA contra los ciudadanos YOLIMAR CAMACHO RODRIGUEZ y JORGE HERNANDEZ SARMIENTO, esta Alzada a los fines de dictar su fallo, lo hace de la siguiente manera:
Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2016, la Juez inhibida manifestó:
“…por cuanto en el asunto BP02-R-2004-000854, contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicté sentencia en fecha 16 de mayo de 2013, declarando Con Lugar la misma, siendo interpuesto contra dicha Decisión Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 17 de julio del año 2015, declaró Con Lugar la mencionada Acción de Amparo, Anulando la decisión accionada y asimismo Revoca la medida cautelar dictada por este Juzgado el 16 de diciembre de 2013; todo ello, relacionado con la causa principal BH03-V-2000-00031, CONTENTIVO DEL JUICIO QUE POR Interdicto de Despojo, interpuso la ciudadana JOSEFINA GUAREGUA contra los ciudadanos YOLIMAR CAMACHO y JORGE HERNANDEZ y por haber emitido pronunciamiento sobre la presente causa, es por lo que me INHIBO de conocer por encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil”
PRIMERO
Ahora bien, la inhibición es el acto por el cual el Juez u otro funcionario judicial, amerita separarse del conocimiento de un asunto específico por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso. Debe expresarse en un acta que contenga los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas a los fines de que al Juez que le corresponda decidir la incidencia pueda ver con claridad los motivos por los cuales el juez inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del artículo 82, antes mencionado.
SEGUNDO
Ahora bien, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En el acta de inhibición presentada por la Doctora Mirna Mas y Rubi Esposito, manifiesta que profirió su fallo en la causa de la cual procede la Acción de Amparo interpuesta, ya que emitió opinión al haber dictado decisión en fecha 16 de mayo de 2013, declarando Con Lugar la misma, siendo interpuesto contra dicha Decisión Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 17 de julio del año 2015, declaró Con Lugar la mencionada Acción de Amparo, Anulando la decisión accionada y asimismo Revoca la medida cautelar dictada por este Juzgado el 16 de diciembre de 2013; todo ello, relacionado con la causa principal BH03-V-2000-0003, es por lo que a consideración de quien aquí sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las actuaciones a la URDD civil, a los fines de su distribución.
Remítase copia auténtica del presente fallo, a la Juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Emilio Arturo Mata Quijada.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior, con oficios Nº.0410- 453 y Nº.0410-454, se remite lo conducente. Conste. La Secretaria,
Rosmil MIlano
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