REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000092
Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 27-09-2016, por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO-MUCI ALBERTO RUIZ e ISABEL RADA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.969.594, V- 11.026.624 y V-18.915.233, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.739, 58.813 y 178.196, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., (VEPICA) constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de Marzo de 1972, bajo el N° 66, Tomo 23-A, cuya ultima modificación estatutaria fue en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Noviembre de 2011, bajo el N° 22, Tomo 236-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00077859-0, domiciliada en la Calle Pedrera con Calle F, Edificio Vepica, Oficina PB, Zona Industrial Guaica y la Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Acta de Intimación de Deudas Tributarias S/N emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín en la cual se intima al pago de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (25.794.370,88) y consecuentemente la clausura temporal del establecimiento comercial de Vepica Maturín, hasta tanto no se cancele el total del reparo determinado y la sanción impuesta en la Resolución Nº 032.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29-09-2016, este Tribunal Superior dio entrada a la acción incoada por el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., (VEPICA). (Folio 77)
En fecha 04-10-2016, se agregó escrito presentado por la parte accionante, informando sobre la situación de crisis institucional que afecta el funcionamiento de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 10-10-2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., (VEPICA), en la cual desiste de la presente acción siendo agregada la misma mediante auto de fecha 11-10-2016.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Corresponde a este Juzgado, antes de cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en este sentido, la competencia de los tribunales superiores contencioso tributarios viene dada de acuerdo a la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 20 de Enero de 2000 caso Emery Mata Millán, que dispuso:
(…)
la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia...”
De igual manera, señala la sentencia 1033 de 13 de Junio de 2001 especial para la jurisdicción Contenciosos Administrativo lo siguiente:
“...No obstante, si bien el razonamiento que le condujo a tomar esa decisión fue correcto, no se percató dicho Juzgado de su falta de competencia material para tramitar dicha solicitud, la cual es un presupuesto fundamental para el ejercicio de la jurisdicción por parte de los órganos judiciales. Así lo exige de manera particular el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, al disponer que corresponde conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. La materia subyacente a la pretensión deducida en este caso es administrativa, por tanto, el orden judicial al que correspondía su conocimiento era el contencioso administrativo...”
“...Una vez que se ha convenido el carácter de la materia subyacente al asunto planteado, así como el orden competencial al que le corresponde su arbitrio, por razones de afinidad; es necesario partir, a los efectos de dilucidar el tribunal contencioso administrativo propiamente competente en este caso, por estudiar la composición de dicha jurisdicción. Así, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención...”
Ahora bien y visto lo anteriormente expuesto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestra máxima instancia Judicial este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental en funciones Constitucionales se declara competente para conocer sobre la presente Acción de Amparo interpuesta por la empresa mercantil presuntamente agraviada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., (VEPICA), contra la presuntamente agraviante Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y Así se Declara.-
ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta instancia observa, que de los folios que cursan en el expediente se evidencia que en fecha 27-09-2016, el accionante ALBERTO RUIZ BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., (VEPICA), interpuso acción de Amparo contra el Acta de Intimación de Deudas Tributaria S/N, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se intima al pago de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (25.794.370,88) y consecuentemente la clausura temporal del establecimiento comercial de Vepica Maturín, hasta tanto no se cancele el total del reparo determinado y la sanción impuesta en la Resolución Nº 032.
-I-
Este juzgado vista la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante a través de la cual expone: ….”En nombre de mi representada, DESISTO FORMALMENTE de la Acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada contra el Acta de Intimación de Deudas Tributaria s/n notificada a Repica el 22 de agosto de 2016; y la resolución s/n notificada a Vepica el 26 de septiembre de 2016, dictada por la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín interpuesta el 27 de septiembre de 016 por ante este juzgado, y que cursa en el Expediente Nº BP02-O-2016-000092. Dicho desistimiento es el resultado de haber interpuesto el día de hoy una ampliación del recurso Contencioso Tributario interpuesto tempestivamente ante ese Juzgado el 1 de abril de 2016 y cursa en el expediente Nº BP02-U-2016-000023, solicitando amparo cautelar conjuntamente con solicitud de medida cautelar anticipada de suspensión de efctos y subsidiariamente con medida cautelares innominadas contra la RESOLUCIÓN Nº 032.”.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia de los elementos probatorios que cursan en el expediente indicios que determinen una violación eminente al orden público y a las buenas costumbres, así como tampoco se desprende que la accionante haya desistido de forma maliciosa o abandonado el trámite.
En este mismo orden de ideas y concluido por este juzgado la existencia de un desistimiento de la acción, pasa de seguida a homologar el desistimiento vista la existencia de criterios cónsonos de la Sala Constitucional como los establecidos en la sentencia n° 2003 del 23-10-2001, reiterada en la decisión n° 14 del 13-02-2012, en la cual se señalo: “…atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido cuya homologación por parte del juez es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden publico ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” en base a tal afirmación devenida de la sala constitucional en la cual sus interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y Tribunales de la República, se procede a continuación a la homologación del desistimiento de la parte accionante. Y Así se declara.
HOMOLOGACIÓN DEL DESESTIMIENTO
Visto lo anterior y subsumiéndonos al desistimiento planteado por la actora en el presente caso, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil los diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que le corresponde solicitarla a la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el Juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, visto que en el caso de marras, se evidencia que el presente desistimiento no fue propuesto de manera tempestiva ni maliciosa, como fue referido ut supra, este Tribunal Superior se acoge al reiterado y pacífico criterio emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, antes mencionado y Homologa el desistimiento de la acción propuesta en los términos anteriormente expuestos planteada por los representantes de la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., (VEPICA). Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en este acto como Tribunal Constitucional Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción y del Procedimiento, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 27-09-2016, por el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., (VEPICA) constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de Marzo de 1972, bajo el N° 66, Tomo 23-A, cuya ultima modificación estatutaria fue en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de Noviembre de 2011, bajo el N° 22, Tomo 236-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00077859-0, domiciliada en la Calle Pedrera con Calle F, Edificio Vepica, Oficina PB, Zona Industrial Guaica y la Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Acta de Intimación de Deudas Tributarias S/N emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín en la cual se intima al pago de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (25.794.370,88) y consecuentemente la clausura temporal del establecimiento comercial de Vepica Maturín, hasta tanto no se cancele el total del reparo determinado y la sanción impuesta en la Resolución Nº 032.
SEGUNDO: Notifíquese, al Alcalde, Síndico Procurador y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
TERCERO No hay condenación en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Se ordena el archivo del presente asunto. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.,
GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha (11-10-2016), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
GISELA YGUALGUANA
FAFV/GI
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