REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2012-000103
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-E-02195, de fecha 25-04-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-04-2012, interpuesto por el ciudadano JAIME ANDRES GONZALEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.826, actuando en su carácter de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Monagas y Liquidador de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A., según constan en Decretos Nros 331-2010 y 1560-2008, de fechas 09-03-2010 y 19-09-2008, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada: YHULIANA ORTIZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.347, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0193, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011 la cual impone cancelar un total de Bolívares: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CERO CÉNTIMOS, (896.909,00bs.F) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, interpuesto por la contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A, asimismo se libró Oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

En fecha 22-06-2012, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por no constar poder el cual acreditara su representación.

En fecha 11-07-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se notificara al la Procuraduría General del Estado Monagas, asimismo se le solicitó se sirviera consignar los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente. Asimismo se libró Boleta de Notificación Nº 1572-2012, dirigida al Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 18-07-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General del Estado Monagas. Asimismo se libró Oficio Nº 1572-2012.

En fecha 18-07-2012, se dictó auto agregando Poder Apud-Acta presentado por la recurrente.

En fecha 20-07-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 921-2012, debidamente practicada.

En fecha 06-08-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 6739, de fecha 29-06-2012, emanado del Juzgad Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual remitió debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente.

En fecha 19-09-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se comisionara la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se instó a la recurrente se sirviera proveer los medios necesarios a los fines de cumplir con lo solicitado.

En fecha 04-12-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, asimismo se dejó constancia que se proveerá lo conducente en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 04-02-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº 13-030, de fecha 15-01-2013, emanado del Juzgad Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.

En fecha 13-02-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000029, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21-02-2013, se dictó auto, en el cual se ordeno el cierre de la presente pieza y la apertura de una segunda pieza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-02-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 13-03-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000080, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 13-05-2013 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11-07-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por un lapso de 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 16-09-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16-05-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 03-11-2014, se recibió Oficio Nº 0531-14, de fecha 07-10-2014, sin cumplir, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo se ordenó librar nuevo Oficio con las inserciones pertinentes.

En fecha 09-04-2015, se recibió Oficio Nº 0902-15, de fecha 09-03-2015, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual dio respuesta a lo solicitado.

En fecha 18-05-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, asimismo el ciudadano juez provisorio Frank Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la contribuyente con las inserciones pertinentes.

En fecha 21-10-2015, se recibió Oficio Nº 1363-2015, de fecha 30-09-2015, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual remitió debidamente firmada y sellada la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS BF01-X-2013-000005

En fecha 13-02-2013, se dictó auto ordenando aperturar el presente Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-02-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000034, en la cual se Declaró Improcedente la Solicitud de Suspensión de los Efectos solicitada por la recurrente, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Procurador General del Estado Monagas.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. EERONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO.
2. FALTA DE APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 79 DEL COT.
3. ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DEL COT.
4. FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL COT.
5. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, DEL ARTÍCULO 316 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
6. CONFORME AL ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION POR INMOTIVACION.
7. CONFORME AL ARTÍCULO 19 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION.
8. CONFORME AL ARTÍCULO 259 CONSTITUCIONAL Y 19.3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVIACION DE PODER.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:


PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Merito Favorable de los Autos

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas ni informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

A todos los documentos cursante a los folios 30 al 134 y del 161 al 291, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 20 al 29 y del 135 al 159 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; Vistos los documentos probatorios cursantes a los folios indicados, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, fue interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A. contra la Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0193, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011 la cual impone cancelar un total de Bolívares: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CERO CÉNTIMOS, (896.909,00bs.F), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar Punto I:

“ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO.

(…)

La resolución mencionada anteriormente, establece en su parte narrativa, que el sumario administrativo se aperturò visto que la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (en lo adelante IVA) para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2008 hasta agosto de 2009, por lo cual procedió a determinar, con los elementos que menciona, los debitos y créditos fiscales no declarados…

(…)

Tal y como se observa en la ley antes citada, ninguno de los servicios prestados por nuestra representada se encuentran enmarcados ni han tenido carácter como hecho imponibles a los efectos de esa Ley, y menos aun bajo la denominación de la “prestación de servicios independientes ejecutados en el país a titulo oneroso”, pues los mismos estuvieron encaminados a obtener recursos para poder administrar, reparar y mantener el Stadium Monumental de la ciudad de Maturín, para que esta obra, que se realizó por compromisos internacionales asumidos por los Gobiernos Nacionales y Estadal para con la FIFA, no constituyera una carga para el propio Estado, sino que fueran los beneficiarios quienes contribuyeran mayormente.

Por ello siendo dicho Stadium una obra pública, mal puede los servicios realizados por la empresa creada para su mantenimiento, constituir SERVICIOS ONEROSOS o actividad similar, es por lo que no hay, supuesto de hecho normativo para aplicar la Ley del IVA, al no realizar la contribuyente servicios oneroso alguno.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 377 lo siguiente:

“Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0193 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento setenta (170) al doscientos (200), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/073-03108, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.”

Así las cosas, alega la recurrente en su escrito libelar, que la Representación del Fisco Nacional procedió a interpretar erróneamente la normativa dispuesta en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado IVA, en su artículo 3, a tal respecto, este Tribunal Superior se permite señalar el mencionado artículo y parte de la normativa dispuesta en la mencionada Ley. A tal efecto, establece la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado IVA, en sus artículos: 1, 2, 3, 4 y 7, lo siguiente:

Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea en favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.

Asimismo establece el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado IVA, lo siguiente:

Artículo 2°: Las entidades citadas en este artículo, son contribuyentes ordinarios u ocasionales cuando realicen los hechos imponibles contemplados en la Ley, aun en el caso en que otras leyes u ordenanzas las hayan declarado no sujetas a sus disposiciones o beneficiadas con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo:

a) Los institutos autónomos y demás entes descentralizados o desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como las entidades que puedan crear.

b) Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles.

Parágrafo Único: Las entidades y organismos citados en los literales precedentes, así como la Administración Pública Nacional Centralizada y cualquier otro ente perteneciente a la República, los Estados y los Municipios deberán soportar el impuesto, en todos los casos en que adquieran bienes y servicios gravados; sin perjuicio de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley.

Ahora bien, se desprende cursante a los folios 136 al 141del presente asunto, Acta Constitutiva y última modificación de la contribuyente Administradora Inmobiliaria Monumental Maturín, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22-01-2008, bajo el Nº 22, Tomo A-2, Primer Trimestre, en donde se puede apreciar la denominación y objeto de la mencionada empresa:

PRIMERA: Denominación. Se creara una empresa bajo la forma de Compañía Anónima la cual se denominara “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN C.A.”.

SEGUNDA: Objeto. La Compañía tiene por objeto la administración y el mantenimiento de los bienes que componen e integran el Stadium “Monumental de Maturín”. Del mismo modo podrá promover y ejecutar por si o en colaboración y/o asociación con otros Entes Estadales, o por medio de terceros, desarrollos deportivos de comercio, servicio culturales, de recreación, asistenciales y todos aquellos desarrollos que requiera el Estado Monagas…

Para ello podrá contratar, ejecutar y financiar toda clase de trabajos, negocios y operaciones relacionadas con la construcción y comercialización de inmuebles, maquinarias y equipos, pudiendo para estos fines realizar todo tipo de operaciones mercantiles y financieras…

Tomando en consideración lo anteriormente transcrito, es evidente que la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., es una empresa pública constituida por la Gobernación del Estado Monagas, bajo la figura de persona jurídica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado IVA, toda empresa pública constituida bajo la figura de sociedad mercantil será contribuyente ordinario u ocasional, por lo que las mismas deberán de cumplir con los deberes formales inherentes a las actividades y hechos imponibles que establece el artículo 3 de la mencionada ley.

Así las cosas, se desprende de la Resolución del Sumario Administrativo, signado con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011, que los períodos impositivos investigados fueron los comprendidos desde enero de 2008 hasta agosto de 2009, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, asimismo se pudo apreciar a los folios 33 y 36 de la mencionada Resolución, que la contribuyente esgrimió en escrito de fecha 19-10-2009, lo siguiente: “Las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado no se presentaron debido a problemas con el Contador y posteriormente al cierre que entró la empresa”.

Ahora bien, alude la contribuyente que, los servicios prestados por la misma fueron destinados para administrar, reparar y mantener el Estadio Monumental de Maturín, por lo que las mencionas acciones no pueden ser consideradas a titulo oneroso, sin embargo vista la normativa anteriormente trascrita, se puede apreciar que, las prestaciones efectuadas por la recurrente, son consideradas servicios de carácter oneroso, ya que los recursos obtenidos para la prestación de dichos servicios, fueron destinados para las mejoras del Estadio Monumental de Maturín, devengando de ello el estricto cumplimiento de los deberes formales, inherentes a las acciones acaecidas, aunado a lo anterior, es claro que la misma recurrente pone de manifiesto el incumplimiento de los deberes formales en cuanto a la declaración del Impuesto al Valor Agregado IVA, ya que la misma alude como excusa a la no presentación oportuna de las Declaraciones del IVA, problemas con el contador y posterior cierre y cese de las funciones de la compañía. Visto lo anterior este Juzgador forzosamente debe de desestimar los alegatos de la recurrente en cuanto a la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado IVA, por parte de la representación del Fisco Nacional, por cuanto, es evidente que las actividades desarrolladas por la recurrente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., a lo largo del período en el cual tuvo ejercicio sus funciones, fueron servicios prestados a titulo oneroso, perfectamente enmarcados en el artículo antes mencionado, aunado al hecho de que los servicios antes mencionados son gravables por cuanto dicha empresa pública fue creada bajo la figura de una persona jurídica. Y Así se declara.

Alega el contribuyente en su escrito libelar punto II:

“FALTA DE APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 79 DEL COT.

En relación a la MULTA impuesta por la Resolución (véase pagina 13/30 anexo “C”) estimada en QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,00), se fundamenta en el contenido del artículo 103 numeral 1, parágrafo primero del COT, el cual contempla lo siguiente…

(…)

Por tanto dicha multa, no tomó en cuenta el contenido del primer aparte del artículo 79 del COT, que aplica supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, pues en el supuesto de que nuestra representada hubiese incurrido en el ilícito señalado, no se debió sancionar como si fueran veinte (20) violaciones en fechas diferentes, sino aplicar la normativa Penal del Delito Continuado, y considerar que se trató de un solo hecho ilícito, aunque se cometiera en fechas diferentes, pues fueron contentivos de la misma resolución, por lo cual ha debido sancionarla con multa de diez (10) unidades tributarias, con aumento de la pena de una sexta parte a la mitad.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 377 lo siguiente:

“Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0193 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento setenta (170) al doscientos (200), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/073-03108, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.”

Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario citar la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político-Administrativa, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada, entre otros fallos, en su decisión N° 0152 del 01 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A., asumió jurídicamente procedente aplicar la figura del delito continuado para aquellas infracciones tributarias cometidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el silencio normativo que sobre dicho particular se habría evidenciado en la prenombrada regulación. En esa oportunidad, la Sala juzgó lo siguiente:
“(… ) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que: (Subrayado de la Sala).
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.(Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara”. (Destacados de la sentencia).

El fallo parcialmente transcrito razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante que refleja una unicidad de intención en el contribuyente, supuesto que carecía de regulación en el citado texto orgánico.
No obstante, la referida Sala, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, según lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario (2001), al replantearse el estudio de los ilícitos formales tributarios consecutivos, atendiendo para ello a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
Dicha sentencia señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide”. (Destacados de la sentencia) (Fallo N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.). (Subrayado de este Tribunal)

El fallo citado supra analizó la normativa dispuesta en los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario, así como también el referido artículo 99 del Código Penal, y en tal virtud, consideró que la anterior norma no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), bajo el imperio y aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001.
Aunado a lo precedentemente expuesto, advierte este Tribunal que la decisión antes proferida fue objeto de aclaratoria por esta Sala, según se desprende de la también ponencia conjunta N° 0013 de fecha 29 de enero de 2009, la cual señaló con respecto a la aplicación temporal del criterio sentado en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., lo siguiente: “ (…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancia fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.
Vale además referir a la sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), la cual explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado (IVA), a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
Bajo la óptica de todo lo expresado, y particularmente por razones de temporalidad, considera quien aquí decide que resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, el cual ratifica la noción asumida por esta misma Sala en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, cuando advierte que: “dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”; decisiones éstas que coinciden con la posición adoptada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, al momento de imponer y calcular dichas sanciones conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal desechar el presente alegato. Así se declara.
Alega el contribuyente en su escrito libelar punto III:

“ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 111 DEL COT.

Rechazamos la sanción impuesta (véase pagina 16/30 anexo “C”) en la Resolución relativa a una MULTA por haberse causado una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por cuanto el artículo 111 del COT, invocado como fundamento de dicha MULTA, no corresponde a la situación que de hecho nos ocupa, la cual es la de no haberse presentado las declaraciones del IVA para los períodos desde enero de 2008 hasta agosto de 2009, y es en efecto, la mencionada disposición legal que se refiere al supuesto de quien paga el Tributo CON RETASO o en el curso de una investigación o fiscalización, y en el caso de marras no es el supuesto que determinó la apertura del Sumario Administrativo, por lo cual mal puede sancionarse a nuestra representada por un pago retrasado cuando en realidad no ha existido pago alguno, por no haber realizado ella servicios onerosos de ninguna clase.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 377 lo siguiente:

“Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0193 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento setenta (170) al doscientos (200), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/073-03108, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.”

Referente a este punto, establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Expuesto el artículo anterior, tenemos que los contribuyentes que por acción u omisión, causen una disminución ilegitima a los ingresos tributarios serán multados por contravención con lo dispuesto en el mencionado artículo, así las cosas, tenemos que la contravención, no es otra cosa que obrar en contra de lo que es ordenado, en materia tributaria, la contravención viene dada cuando los deberes jurídicos no son cumplidos por los administrados como lo dispone la Ley, causando dicho incumplimiento, una disminución directa y legitima de los ingresos tributarios percibidos, alegando una supuesta exención o exoneración, para un beneficio fiscal no legal. Remitiéndonos al caso de marras, tal y como lo expresó la recurrente: “la mencionada disposición legal que se refiere al supuesto de quien paga el Tributo CON RETASO o en el curso de una investigación o fiscalización, y en el caso de marras no es el supuesto que determinó la apertura del Sumario Administrativo, por lo cual mal puede sancionarse a nuestra representada por un pago retrasado cuando en realidad no ha existido pago alguno, por no haber realizado ella servicios onerosos de ninguna clase”, la misma aceptó expresamente que no enteró las cantidades dinerarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre enero de 2008 hasta agosto de 2009, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, estando presente en una omisión clara de la contribuyente de enterar el tributo percibido, por lo que mal puede la recurrente, alegar la omisión de enterar, pretendiendo la exención de los deberes formales, por cuanto la misma no realizó servicios onerosos. Dicho esto, y tal y como quedo establecido en el punto I del presente fallo, la recurrente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., es una empresa pública constituida por la Gobernación del Estado Monagas, bajo la figura de persona jurídica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado IVA, toda empresa pública constituida bajo la figura de sociedad mercantil será contribuyente ordinario u ocasional, por lo que las mismas deberán de cumplir con los deberes formales inherentes a las actividades y hechos imponibles que establece el artículo 3 de la mencionada ley, por lo que la misma tenía la obligación inherente de cumplir con los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA. En consecuencia este Juzgador debe desechar el argumento de la recurrente Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A., en cuanto a la errónea aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, por parte del Fisco Nacional, en virtud de que efectivamente a la recurrente le es aplicable la multa por contravención dispuesta en la norma por cuanto omitió enterar el tributo correspondiente en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2008 hasta agosto de 2009. Y Así queda establecido.

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto IV:

“FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 DEL COT.

La mencionada RESOLUCION, establece en su Capitulo VII los INTERESES MORATORIOS (véase pagina 18/30 anexo marcado “C”), que también condenan a pagar nuestra representada invocando como fundamento de tal pago lo dispuesto en el artículo 66 del COT.

(…)”

Aplicando el criterio jurisprudencial anterior, tenemos que los intereses moratorios se deben calcular a partir de la fecha en que el contribuyente incurra en mora, es decir, luego de transcurrido el plazo que la misma Resolución le otorga para la cancelación, es decir, luego de transcurrido 25 días hábiles que para ello se le han otorgado a nuestra representada, y no desde la fecha en que la administración tributaria, estableció como fecha de exigibilidad, pues este monto y la fecha en que lo hizo solo lo conocía ese Organismo. Es a partir de la fecha en que vence el plazo para su pago, que la contribuyente incurre en mora.

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 377 lo siguiente:

“Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0193 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento setenta (170) al doscientos (200), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/073-03108, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.”

Así las cosas, tenemos que, la recurrente señala que la aplicación del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001) “los intereses moratorios se deben calcular a partir de la fecha en que el contribuyente incurra en mora, es decir, luego de transcurrido el plazo que la misma Resolución le otorga para la cancelación, es decir, luego de transcurrido 25 días hábiles que para ello se le han otorgado a nuestra representada, y no desde la fecha en que la administración tributaria, estableció como fecha de exigibilidad, pues este monto y la fecha en que lo hizo solo lo conocía ese Organismo”.

Al respecto, dispone el artículo 66 en comento, lo siguiente:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Como puede observarse, la norma contenida en el artículo 66, anteriormente transcrita, establece un procedimiento de cálculo de los intereses moratorios en el supuesto de este tipo de infracciones (falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido), que en ningún momento puede afirmarse que se trata de una “doble sanción” como erradamente lo señala la contribuyente que implique una sanción extra, sino que tal y como ya se indicó, lo que establece es una simple metodología a los fines de liquidar los respectivos intereses moratorios a que haya lugar, lo cual efectivamente se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

Respecto al principio del non bis in idem, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00145, de fecha 03 de febrero de 2011, por medio de la cual expresó:

“…1.- El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

... omissis...

Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

... omissis...

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.

Al ser así, considera esta Máxima Instancia que, tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, por el contrario revocó el Acta Fiscal Nro D.A.T.- G.A.F: 135-240-2008 de fecha 3 de junio de 2008 por las razones precedentemente transcritas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo y por ende toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización.

De esta forma, resulta improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte apelante. Así se declara…” (Destacado de la Sala)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la disposición contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, no significa la aplicación repetida de sanciones, sino que como ya se indicó anteriormente, establece una metodología del cálculo de los intereses moratorios, para todos aquellos contribuyentes que omitan el cumplimiento de su obligación principal, cual es pagar los tributos a que hubiere lugar dentro de los lapsos que establecen las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el anterior alegato de la contribuyente referido a la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, por cuanto como señala dicha norma del artículo 66, el cobro de los mismos procede una vez demostrada la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, e independientemente de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) que corresponda. Lo anterior denota, que la Administración Tributaria, al liquidar la sanción pecuniaria (Multa) y los correspondientes intereses moratorios, lo hizo ajustada a derecho, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-

Asimismo este Tribunal Superior, considera necesario citar el criterio esgrimido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 191, Expediente Nº 08-1491, de fecha 09-03-2009, caso Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo vs Pfizer Venezuela, S.A., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”

En este orden de ideas es necesario acotar, que los períodos investigados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), en el caso de marras, fueron los siguientes de enero de 2008 hasta agosto de 2009; es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que de conformidad con sus disposiciones, y del criterio expuesto en la anterior sentencia se evidencia que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para la auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En efecto dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

“Artículo 66 La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado de este Tribunal Superior).

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Es por ello, que este Juzgador considera que, la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), para la liquidación de los respectivos Intereses Moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al determinar la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 171.418,00), fue ajustada a derecho en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto V lo siguiente:

“VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ARTICULO 316 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


La Administración Tributaria en la Resolución recurrida determina impuestos, multas y accesorios para los períodos antes citados, en este sentido la Administración Tributaria vulnera categóricamente el Principio de la Capacidad Contributiva, dado que la magnitud de tales multas y accesorios superan mas de 60 veces el Capital Social de la Compañía creando como consecuencia un grave estado de detrimento económico.

Es importante destacar que el Poder Público en el ejercicio de la Potestad Tributaria esta autorizado para crear, establecer y desarrollar tributos que graven a todos los que estén en la posición de sujetos pasivos frente a la Administración Tributaria, pero siempre y cuando, esto se haga en función de la capacidad económica, contributiva o de pago de cada uno de ellos, lo que no sucedió en el presente caso. La Compañía Anónima determina sus obligaciones de contenido patrimonial y entre las cuales se encuentra la tributaria, a través del Capital Social, por tanto, mal puede establecerse una obligación tributaria de la naturaleza de la multa y accesorios que impugnamos aquí, cuando estas sobrepasan grosamente el Capital Social, lo contrario seria quebrantar la Capacidad Contributiva del Contribuyente.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 377 lo siguiente:

“Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0193 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento setenta (170) al doscientos (200), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/073-03108, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.”

En relación al alegato de la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la Capacidad Contributiva y la no Confiscatoriedad, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

Sirva la nota anterior, para señalar que la garantía de la razonabilidad tiende a garantizar que la porción de la riqueza que puede tomar el Estado, medida en la capacidad contributiva de los contribuyentes, jamás puede ser expropiatoria del derecho de propiedad de los mismos.

En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídico tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

Aplicando el criterio expuesto, no se observa que la contribuyente haya demostrado que efectivamente la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT procediera a menoscabar la capacidad contributiva ni que la misma tenga carácter confiscatorio, visto que el recurrente solo se limito a esgrimir supuestos que no fueron probados en autos, por lo que contrariamente a lo expresado, en el presente caso no hubo evidencia de estados financieros, estados de cuenta, balances, o cualquier elemento que hiciera suponer que la mencionada Resolución procediera contra los principios constitucionales citados; De esta manera, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes indicado, este Tribunal Superior observa que la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011, no vulnera el principio de no confiscatoriedad y la capacidad contributiva, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato de violación Constitucional planteado por la empresa Administradora Inmobiliaria Monumental de Maturín, C.A. Así se declara.-

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto VI:

“CONFORME AL ARTICULO 19 NUMERALES 1 Y 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION POR INMOTIVACION.

El deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares esta en intima relación con el derecho a la defensa, ya que esta garantía se concreta en el deber de los órganos administrativos de considerar de modo expreso todas y cada una de las cuestiones propuestas y los principales argumentos, así como expresar cada una de los motivos que determinaron su actuación, es decir, el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración que le sirvieron de base para actuar.

(…)

En este sentido en el acto recurrido expresamente la administración ha decidido realizar la determinación del tributo sobre base cierta, pero cuando se analiza el acto, no se puede determinar como la administración concluyó los montos por concepto de debitos y créditos fiscales, ni motivó como el total de dichos conceptos establecidos por un rubro (supongamos debitos fiscales según estados de cuenta bancarios) se corresponde efectivamente con el concepto y el monto asignado. Nótese que al establecer el resumen de los debitos fiscales, simplemente señala que hay montos según los estados de cuenta bancarios, cuando dichos estados de cuenta no pueden reflejar, o al menos desconocemos como logró obtenerlo el acto recurrido, que parte de dichos montos se corresponden efectivamente con unos debitos fiscales.

(…)”

Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto VII:

“CONFORME AL ARTICULO 19 NUMERAL 3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION.

En primer lugar, resulta imperioso destacar que teniendo las multas y accesorios como base del cálculo la determinación del tributo que se ha realizado indebidamente, sobre todo por desconocerse los elementos de convicción que llevaron a realizar la estimación de los debitos y créditos fiscales y la estimación de los intereses de mora resultan inciertos y la Administración formó erradamente su voluntad produciéndose en consecuencia el falso supuesto con relación a tales obligaciones tributarias.

Para ello, en el presente caso la estimación de la multa es de ilegal ejecución por cuanto no se ha verificado efectivamente que se haya acaecido 2 hechos ilícitos (omisión de declarar y disminución ilícita de ingresos), por lo que la estimación de la multa con base al artículo 81 del COT resulta imposible.

En segundo lugar, no se ha podido efectivamente determinar que hubo una disminución ilegitima de ingresos (multa por contravención) de modo que la aplicación de dicha multa resulta improcedente al no estar verificado efectivamente en el expediente, ni mucho menos en el acto impugnado (sobretodo por lo inmotivado), que haya habido efectivamente disminución del impuesto y la culpabilidad de parte de mi representada en tal sentido.

(…)

Por lo anterior no nos queda mas que afirmar que el Acto que hoy se recurre se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme al numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser un acto de ilegal ejecución al estar viciado dicho acto en su causa al incurrir en el vicio del falso supuesto en cuanto a la estimación de las multas y accesorios, así como la efectiva verificación de los supuestos de hechos para aplicar la sanción o multa por contravención.


Alega el contribuyente en su escrito libelar al punto VIII:

“CONFORME AL ARTICULO 259 CONSTITUCIONAL Y 19.3 DE LA LOPA, POR ESTAR VICIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVIACION DE PODER.

De manera subsidiaria, y solo en el supuesto negado que no prospere los vicios anteriormente delatados, Denunciamos que el Acto recurrido padece el vicio de Desviación de Poder el cual produce inexorablemente su Nulidad Absoluta con arreglo al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es harto conocido en la Administración Tributaria que la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que el vicio de desviación de poder, es un vicio que supone ilegalidad teleológica, en el sentido que comprende la actuación del funcionario o la Administración en el marco de su competencia, empero en la búsqueda de un fin distinto al previsto por el legislador. Por ello es alegado de manera subsidiaria, de modo que su presentación como delación, solo podrá ser concebida como tal en este proceso, en el supuesto negado de ser desestimada los vicios anteriormente delatados.

(…)

Siendo ello así, no comprendemos como en el marco de estas actuaciones puedan existir severas inconsistencias en la determinación fiscal, en el sentido que los ingresos (mal comprendidos enriquecimientos por el acto impugnado) que se han estimado en materia de IVA son totalmente distintos a los estimados por la misma administración tributaria y por los mismos fiscales dependientes en materia de ISLR.

En ambos casos (la resolución hoy impugnada y la resolución que mencionamos en materia de ISLR) se ha hecho mención expresa a que se ha empleado la determinación sobre base cierta, esto es, que se contaron con los mismos elementos que dieron certidumbre para la actuación fiscal desde el punto de vista económico y contable, razón por la cual la única forma de comprender la mismas radica en la existencia de la desviación de poder.

En efecto, es clara la intención o finalidad de conseguir la Administración Tributaria un fin distinto al que se pretende con ejercicio del poder tributario, dado que lo que se persigue a toda costa es generar sanciones tributarias, independiente de su acaecimiento en la realidad, dirigida a desprestigiar la actuación de los órganos y entes del Estado Monagas.


Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, al folio 377 lo siguiente:

“Esta representación de la Nación se permite señalar a este digno tribunal, que la alzada administrativa que decidió el Recurso Jerárquico, en la oportunidad legal correspondiente, desestimó todas y cada una de las mociones presentadas por la representación legal de la recurrente, tal como se desprende del contenido de la propia Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0193 de fecha 15/03/2012, la cual corre en el presente expediente judicial inserta dentro de los folios comprendidos desde el ciento setenta (170) al doscientos (200), ambos inclusive, permitiendo evidenciar a través de su estructura, que las pretensiones fiscales se encuentran basadas y adecuadas completamente a la normativa que rige la materia, permitiendo colegir que no existieron argumentos legalmente validos a los fines de enervar la actuación fiscal, criterios que me permito dar aquí por reproducidos y solicito de este juzgador se sirva tomar en consideración al momento de dictar fallo en la presente causa. Asimismo es oportuno enfatizar que el Acta de Reparo Fiscal levantada con ocasión de la ejecución del procedimiento de fiscalización, conforme con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/073-03108, de fecha 30/06/2011, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del COT, sirviendo como fundamento para desechar los alegatos antes indicados, y así pido que se declare.”

En este orden de ideas y circunscribiéndonos al punto VI, de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, conviene explicar que la motivación, consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

En cuanto a la inmotivación del acto cabe señalar una vez más el criterio jurisprudencial sostenido respecto a la motivación del mismo, conforme al cual los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nos. 2081 de 10 de noviembre de 2004, N° 580 de 07 de mayo de 2008, entre otras).
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.
El artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también exige el referido requisito en su numeral 6, al contemplarlo como los “fundamentos de la decisión”.
Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a la Resolución se Sumario Administrativo signado con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se investigaron los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2008 hasta agosto de 2009, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, se desprende lo siguiente:

“II ALCANCE DE LA INVESTIGACION

El alcance de la actuación fiscal se limitó a los hechos comprobados, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2008 hasta Agosto de 2009, ambos inclusive…

Los hechos descritos en el Acta de Reparo no limitan, ni condicionan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto a otros elementos de la base imponible, no cubiertos en por la investigación fiscal…

III.1 DEBITOS FISCALES

…En este sentido, la actuación fiscal procedió a determinar de Oficio Sobre Base Cierta, los Debitos Fiscales, generados por las ventas de entradas por presentación de espectáculos públicos, tanto de artistas nacionales e internacionales, tomando en cuenta los registros de Libro especial de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los Estados de cuentas bancarios, así como la información suministrada por la Alcaldía de Maturín, en cuanto a las Actas denominadas Acta de Recaudación de Espectáculos Públicos, las cuales se levantaron por funcionarios adscrito a esa dependencia con el fin de hacer efectivo el cobro de tributos por concepto de espectáculos públicos. Dicha documentación se encuentra inserta en el Expediente Administrativo que con ocasión de la fiscalización se formó…

III.2.1 CREDITOS FISCALES

…en tal sentido la actuación fiscal procedió a determinar de Oficio Sobre Base Cierta, los Créditos Fiscales generados por la compra de bienes y servicios, tomando en cuenta los registros de libro especial de compras de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue suministrado por la contribuyente según consta en Acta de Recepción GRTI/RNO/DF/922/OCH-JA-002, notificada en fecha 15/10/2009, con las facturas originales de compras y demás comprobantes de pago…

Omissis…”


En efecto, de la Resolución impugnada, parcialmente transcrita, puede apreciarse que ésta señala los fundamentos legales por los cuales se instauro el proceso de fiscalización y verificación, teniendo como períodos propios del acto los comprendidos entre enero de 2008 hasta agosto de 2009, en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, asimismo, contrario a lo expresado por la recurrente en su escrito libelar, se pudo evidenciar que, efectivamente la Administración Tributaria, procedió conforme a la ley a describir expresamente sobre que base se había instaurado el presente procedimiento, especificando concretamente la base cierta de los Debitos y Créditos fiscales, que sirvieron como soporte para dicho procedimiento, mas aun, demostrándose que la misma contribuyente proporcionó en su debida oportunidad los medios probatorias que ayudaron al ente fiscal en la presente investigación, tal y como se desprende del expediente de marras al folio 36, en concreto.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).

Así las cosas, este Tribunal Superior, en virtud de los planteamientos antes expuestos, observa que la contribuyente debate los hechos verificados por la Administración Tributaria en el procedimiento de investigación, el cual sirvió para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción que se impugna, en aras de desvirtuar la veracidad de las interpretaciones de la Administración Tributaria a los supuesto fácticos y jurídicos considerados por ésta y del contenido del escrito recursivo, la representación de la recurrente manifestó, defensas en contra de las sanciones impuestas por la administración tributaria señalando: que la administración concluyó montos sin tener base cierta para ello configurándose el vicio de inmotivacion de la mencionada Resolución, así como la no valoración de la figura del delito continuado, y la no procedencia de los intereses moratorios, demostrando que sabía y conocía los supuestos fácticos y jurídicos considerados para la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, y el motivo de las Sanciones Impuestas, aunado al hecho de que la misma recurrente de manera expresa manifiesto, el porque no pudo enterar los cantidades dinerarias a tiempo; En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, y evidenciando las actuaciones de la recurrente, este Juzgador debe desestimar el alegato de la recurrente en cuanto al vicio de inmotivacion aquí planteado, ya que la Administración Nacional actuó sobre base cierta al verificar el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

Ahora bien en lo referente al punto VII del escrito libelar de la recurrente, este Juzgador considera necesario hacer mención sobre el falso supuesto y a tal efecto discurre que el mismo puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, y como ya fue expresado en el punto anterior del presente fallo, la administración nacional del SENIAT, actuó conforme a derecho al verificar sobre base cierta, y con ayuda de las autoridades municipales y estadales del Estado Monagas, la infracción de los deberes formales de la recurrente Administradora Inmobiliaria de Maturín, C.A., ya que la misma no procedió a enterar las cantidades dinerarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2008 hasta agosto de 2009, tal y como la misma contribuyente lo afirmó alegando supuestos problemas con el contador de dicha compañía y posterior cierre de operaciones de la empresa, por lo que quedó sentado que desde la fecha en que se configuró la investigación fiscal entiéndase enero de 2008 hasta la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo aquí recurrida 30-06-2011, no se comprobó que efectivamente la recurrente haya enterado las cantidades dinerarias por concepto de IVA por las actividades económicas desempeñadas. Por lo que quedó demostrado ampliamente que la misma incurrió en los supuestos de hecho dispuestos en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario tal y como quedo sentado en el presente fallo al punto III. Es por lo que este Juzgador debe de desestimar el alegato de la recurrente en cuanto al supuesto vicio de ilegal ejecución de la Resolución de Sumario Administrativo signada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011, emanada del la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Y Así se decide.

Como ultimo punto, alega la contribuyente que la Representación del Fisco Nacional procedió a usar su poder tributario sancionador con el fin de desprestigiar a los órganos Estadales del Estado Monagas, ya que se apreció inconsistencia en la investigación realizada por los fiscales en materia de IVA e ISLR, ya que no se usó la misma base para las respectivas investigaciones.

En este sentido, es importante destacar, que el citado vicio de nulidad se presenta cuando la Administración Tributaria tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produciendo así, un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma; empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder.

En todo caso, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la Administración emita un acto que se encuentre divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:

“El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo”.

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder señalando:

"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Ángel Oscar Matheus)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00060 de fecha 06/02/2001).

Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico; en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, debido a que las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema, de tal manera que es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.

Con fundamento en lo anterior, al examinar el contenido del acto impugnado, se concibe que la Administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización y determinación, actuó conforme al marco legal, tal y como quedó evidenciado a lo largo del presente fallo: Asimismo, se evidencia del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, que la administración tributaria actuó con base cierta al investigar los períodos comprendidos entre enero de 2008 hasta agosto de 2009, usando los recaudos suministrados por las mismas entidades gubernamentales del Estado Monagas. Asimismo se evidencia de lo expuesto en el contenido del presente fallo, que cada una de las sanciones impuestas por la administración tributaria fueron ajustadas a derecho y apegadas a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, tanto en multa como en intereses moratorios. En consecuencia, y en virtud del análisis objetivo efectuado a los hechos ocurridos en el presente caso, y ante la falta de elementos probatorios que socaven la presunción de legalidad de los actos administrativos precedentemente examinados, es evidente para este Tribunal, que la Administración Tributaria emitió los actos recurridos basándose en los supuestos fácticos acaecidos al momento de realizar el procedimiento de investigación impugnado, lo cual representó la constatación del hecho objetado. Por esta razón, este Juzgador debe forzosamente desestimar en este sentido el vicio de desviación del poder denunciado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-E-02195, de fecha 25-04-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 30-04-2012, interpuesto por el ciudadano JAIME ANDRES GONZALEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.826, actuando en su carácter de Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Monagas y Liquidador de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA MONUMENTAL DE MATURIN, C.A., según constan en Decretos Nros 331-2010 y 1560-2008, de fechas 09-03-2010 y 19-09-2008, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada: YHULIANA ORTIZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.347, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0193, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011 la cual impone cancelar un total de Bolívares:OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CERO CÉNTIMOS, (896.909,00bs.F) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA: la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0193, de fecha 15-03-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 29-08-2011, y en consecuencia se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-073-03108, de fecha 30-06-2011 la cual impone cancelar un total de Bolívares: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CERO CÉNTIMOS, (896.909,00bs.F) , por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios. Así se decide.-

TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Procurador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 86 de la Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Monagas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, del Estado Monagas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Monagas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes. Líbrese boletas con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Frank. A. Fermin V.
La Secretaria Acc.,


Gisela Ygualguana

Nota: En esta misma fecha (11-10-2016), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Gisela Ygualguana.
FAFV/GY/EH