REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000013
PARTES:
DEMANDANTE: TOYOPUERTO II, S.A.,
DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el escrito de prueba presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-09-2016, por los abogados LUCIANO LUPINI, MARÍA JIMENEZ y LUIS VILLARROEL, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Recurrente TOYOPUERTO II, S.A., recibido por este despacho en fecha 23-09-2016; este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el referido escrito de prueba a los fines legales pertinentes. Cúmplase.-

Ahora bien, visto el escrito de pruebas antes indicado en el cual los apoderados judiciales de la Empresa TOYOPUERTO II, S.A., promueve: CAPITULO I: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (MÉRITO FAVORABLE), CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRIBUYENTE TOYOPUERTO II, S.A, PROMUEVEN EN SU CAPITULO I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (MÉRITO FAVORABLE):

Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRIBUYENTE TOYOPUERTO II, S.A, PROMUEVEN EN SU CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES.

CAPITULO
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ENCUENTRAN ANEXAS EN EL EXPEDIENTE:

Los representantes Legales de la Recurrente, promovieron pruebas documentales, de conformidad con los artículos 166 del Código Orgánico Tributario de 2014 y los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1.- Acta de reparo (retenciones Impuesto Al Valor Agregado) distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/0170, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, de fecha 13 de mayo de 2010 a cargo de la empresa TOYOPUERTO II, S.A que sirvió de base a la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153, de fecha 30 de marzo de 2011 y que forma parte del expediente administrativo instruido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Nor Oriental.

2.- Escrito de descargos presentado en fecha 22 de julio de 2010 por ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

3.- Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042-02153, de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

4.- i) Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 09 de julio de 2011, contra la Resolución Culminatoria del sumario N° SNAT/INIT/GRTI/RNO/DSA/2011/042-02153 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, ii) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, relativo al citado Recurso Jerárquico y iii) Escrito de Constancia de Cotejo de las pruebas relativas al recurso Jerárquico, consignado en fecha 25 de mayo de 2012, por ante la Gerencia General de servicios Jurídicos del SENIAT.

5.- i) Planilla de pago de Retenciones de IVA, Forma 99035, N° 0690090571, correspondiente al mes de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 840789,31, la cual fue pagada el dia 19 de mayo de 2006 en el banco Industrial de Venezuela (Taquilla N° 1). ii) Reporte emitido por el SENIAT denominado “Pago Autorizado de Declaración” de fecha 19/05/2006 N° 0700000518637-0, en el cual se evidencia las retenciones practicadas en materia de IVA por la suma de 84.789.314,93 (Bs.F. 84.789,31) correspondientes a la quincena de mayo de 2006.

6.- i) Correos electrónicos de fechas 25 de octubre y 18 de noviembre de 2010, enviados al Funcionario Adrián José Navarro Pérez, perteneciente a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de la Región Nor Oriental, mediante los cuales le requirió a la empresa TOYOPUERTO II, S.A. certificación de pago emitida por una oficina receptora de fondos Nacionales. ii) Certificación de Pago de fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por el Banco Industrial de Venezuela en su condición de receptor de Fondos Nacionales.

7.- Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0714, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el día 12 de enero de 2015.


Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas Documentales promovida por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido; este Tribunal Superior ordena librar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boletas. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA ….
SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (11-10-2016), siendo las 2:20 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/dr